ATS 1743/2007, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1743/2007
Fecha18 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección segunda), en el Rollo de Sala nº 4/2006, dimanante del Sumario nº 1/2006 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, en la que se condenó a Lourdes, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.4º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la condenada Lourdes, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María del Mar de Villa Molina por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1º de la misma Ley Rituaria penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los artículos 24.2 y 120.2 de la Constitución española.

  1. Alega la recurrente la insuficiencia de prueba y la valoración realizada por el órgano a quo para fundar su convición condenatoria, por lo que a su juicio, y en virtud del principio in dubio pro reo se debio dictar una resolución absolutoria, añadiendo a ello la falta de motivación de la sentencia recurrida.

  2. Como es bien sabido, y de forma reiterada ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia es un derecho fundamental y primario que establece la verdad interina de que toda persona es inocente del delito del que se le acusa en tanto esa presunción no sea enervada por una prueba incriminatoria válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con sujeción a las reglas de la razón, de la lógica y de la experiencia, mediante la cual resulte racionalmente acreditada la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado (STS 20-9-2005).

    En este sentido, hemos reiterado en múltiples ocasiones, la tarea de esta Sala, en sede casacional, se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal a quo cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constando, de una parte, la existencia efectiva de las pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la resolución objeto del recurso de casación (STS 11-1-2005 ).

    Por lo que al principio in dubio pro reo se refiere, hemos señalado que dicho principio, sin negar el parentesco que puede tener con el anterior, hemos de destacar que, a diferencia de la presunción de inocencia, carece de un explícito reconocimiento constitucional y, consiguientemente, de la protección inherente a los derechos fundamentales. Como consecuencia de todo ello, la infracción de aquel principio únicamente puede tener acceso a la casación cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre la realidad de algún hecho o de algún extremo fáctico jurídicamente relevante y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia condenatoria (STS 10-12-2002 ).

    Finalmente, como dice nuestra Sentencia 8 de abril de 2005, que sigue la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 25 de junio de 1999 y 258/2002, de 19 de febrero, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver (STS 14-10-2005 ).

  3. En el caso presente, mediante la práctica en el plenario de una prueba lícita sometida a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, quedó debidamente acreditado a través del registro en el bar que regentaba la recurrente la existencia de drogas en disposición para su venta (nueve papelinas de cocaína), practicándose la testifical de los agentes que detectaron actos de venta y la de un cliente del bar que a la salida del mismo se le ocupó una papelina.

    Y en cuanto a la motivación de la sentencia recurrida, ésta analiza y valora la citada testifical, en especial la del agente nº NUM000, al afirmar, sin ambages, que vieron en repetidas ocasiones como la recurrente entregaba algo a las personas que acudían al bar, personas que al recibir lo entregado salían precipitadamente del establecimiento sin realizar consumición alguna.

    Entiende la Sala que los testimonios ofrecieron un relato de hechos muy preciso y descriptivo, corroborado por la intervención de la droga antes señalado.

    No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que, en aras al principio in dubio pro reo (de todo punto inaplicable en cuanto el órgano a quo nunca dudó), se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

    Finalmente, basta la lectura de la sentencia para evidenciar que la misma contiene una fundamentación del relato fáctico que se declara probado, una subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y de las consecuencias punitivas, por lo que ha de concluirse que se encuentra ajustada al canón constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, por entender indebidamente aplicados los artículos 368 y 369.4º del Código penal .

  1. Mantiene la recurrente, en resumidas cuentas, su inocencia, reiterando que nunca quedó probado que vendiera droga en el establecimiento. B) Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002, 31-3-2003, 20-12-2004 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y reexamen de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia.

    No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquélla, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible (STS 30-12-2004 ).

  2. En el presente caso, el relato de hechos declarados probados por la sentencia señala que la acusada, que regentaba el bar Maite de Bilbao, en el mes de junio de 2005, en numerosas ocasiones no determinadas pero en número superior a diez, procedió a vender a terceros en el interior del local diversas cantidades de cocaína, ventas que se efectuaban siempre en el bar, desde la barra, utilizando el establecimiento "como medio para camuflar la actividad ilícita que, junto con la lícita, se realizaba en el interior".

    En tales hechos concurren los elementos objetivo y subjetivo requeridos por el tipo penal aplicado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma consistente en contradicción en los hechos declarados como probados.

  1. Sostiene la recurrente que la citada contradicción ha tenido lugar por el hecho de que la sentencia no considera probado que el dinero ocupado procediera de la venta de droga.

  2. Como hemos dicho reiteradamente (por todas, Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre ), la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas (STS 28-10-2005 ).

  3. A la luz de la citada doctrina, es evidente que el relato fáctico no adolece del vicio denunciado, pues no hay contradicción alguna entre dar como acreditada la conducta ilícita de venta de droga con el hecho de no pudiera probarse que el dinero que en el momento de la intervención se incauta a la acusada fuera fruto de dicha actividad.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, por indebida inaplicación del artículo 21.2 del Código penal . A) Denuncia la recurrente que sobre la base de un informe médico obrante en autos, según el cual la acusada era consumidora habitual de cocaína, la sentencia recurrida no reconociera la atenuante de drogadicción.

  1. Dando aquí por reproducida la doctrina jurisprudencial referenciada en el razonamiento jurídicio segundo de la presente resolución, y, por tanto, partiendo del intangible hecho declarado probado que la vía casacional elgida impone, debemos decir que la simple lectura del mismo evidencia que la atenuación penológica pretendida no cuenta con la más mínima apoyatura fáctica, debiendo señalarse que la mera condición de consumidor no es suficiente, como hemos dicho en múltiples ocasiones, para apreciar la atenuante solicitada, pues la misma requiere probar la merma de las facultades cognitivas y volitivas del sujeto y la incidencia de las mismas en el acto ilícito cometido, cuestión que no ha quedado acreditada.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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