ATS, 30 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil siete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. Treinta y cuatro de Madrid se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2005, en los autos de juicio núm. 853/2005, seguidos a instancia de D. David contra DESARROLLO INFORMÁTICO, S.A. e INTEGRACIÓN DE TECNOLOGÍA Y NEGOCIOS, S.A. sobre DESPIDO.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por el Letrado D. ALONSO MORGADO MIRANDA actuando en nombre y representación de D. David, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de julio de 2006, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos nº 853/05, seguidos a instancia de David contra DESARROLLO INFORMÁTICO, S.A., en reclamación por DESPIDO, revocando parcialmente la misma, confirmando la improcedencia del despido del actor, pudiendo la empresa cambiar el sentido de la opción en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente sentencia, a tenor del artículo 111.1.b) LPL y con los efectos del citado artículo, y optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 69.466,29 euros (sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis con veintinueve céntimos de euros) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (01-09-2005) hasta la notificación de la sentencia de instancia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación."

TERCERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 19 de enero de 2007, se formalizó por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL actuando en nombre y representación de DESARROLLO INFORMÁTICO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de abril de 2007, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción. Se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, lo que efectuó en el escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 29 de mayo de 2007. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia recurrida resuelve acerca del punto controvertido, en actuaciones por despido cuya improcedencia había reconocido la empresa, sobre la cuantía y pago de un complemento salarial, denominado bono anual por objetivos, correspondiente al año 2004.

Consta acreditada en la sentencia que se impugna la cláusula contractual por la que se contempla un bonus para los objetivos que cada año establece INTEGRACIÓN DE TECNOLOGIA Y NEGOCIOS, S.A., por los objetivos del año 2002 se establece un bonus orientativo de 5.000.000 pesetas. Y también, en virtud de la actividad revisoria en suplicación, que el 1 de enero de 2003 el contrato suscrito contenía una estipulación, la tercera, por la que se establece un bonus orientativo de 30.050,60 euros.

La sentencia afirma que si bien el bonus es algo indeterminado que precisa de concreción en cuanto al monto y en el porcentaje o cuantía a percibir (sic), y no se fijaron uno y otro para el ejercicio 2004, la empresa, no puede condicionar o dificultar la aplicación de un pacto alcanzado entre las partes. Añade que la empresa tenía la obligación de establecer un bonus según objetivos y al no hacerlo, una vez creadas expectativas de futuro, debe computarse como salario el últimamente abonado, pues no puede la empresa dejar inoperante el pacto alcanzado. Concluye la sentencia incorporando al salario de 2004 el importe asignado al bonus en 2003, es decir 30.050,61 euros.

La empresa recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada el 28 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Son hechos relevantes a efectos de la contradicción que el trabajador tenía asignada una retribución fija de 78.131,57 euros y otra variable del 35% del nivel retributivo anual según objetivos. en el año 2002 en el que se produjo el cese del actor, no se fijaron objetivos anuales, salvo el del Director General. En los años 1999, 2000 y 2001 fueron asignados objetivos y se percibió el correspondiente importe. El trabajador no ingresó en la empresa hasta el 1 de enero de 2002 y su despido se produjo el 21 de noviembre de 2002. Respecto al pago de la retribución variable para el año 2002 y su inclusión en el cálculo de la indemnización, la sentencia, que desestima la pretensión razona que : "Pues bien, si estamos ante un concepto integrante del salario debemos ahora analizar las consecuencias que se derivan del hecho de que no se fijaran al demandante objetivos para el año 2002, único, y no en su integridad, en que prestó servicios, omisión que si bien no puede favorecer a la empresa que pudo y debió establecerlos mas la obligación contraída e incumplida por ella. va acompañada de parte del actor del derecho a solicitar su fijación y tampoco consta que éste interesara su cumplimiento, ante lo cual estando necesitada dicha asignación de precisión tanto en cuantio al monto a lograr como quizás en el porcentaje a cobrar pues sólo un tope máximo se determina y no existiendo dato que nos sirva de referencia, pues en dicho ejercicio sólo al Director General se le asignaron, no cabe establecer aquí un importe a favor del Sr. Ferrer, por lo que el motivo ha de fracasar.", unido a que el trabajador no había completado una anualidad de servicios, dadas las fechas de ingreso y despido del trabajador.

Las diferentes circunstancias de prestación de servicios y de asignación de objetivos en una y otra resolución impiden apreciar la igualdad sustancial de los supuestos a enjuiciar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL actuando en nombre y representación de DESARROLLO INFORMÁTICO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2006 en el recurso de suplicación núm. 1558/2006, formulado por el Letrado

D. ALONSO MORGADO MIRANDA actuando en nombre y representación de D. David, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Treinta y cuatro de Madrid con fecha 20 de diciembre de 2005, en los autos de juicio núm. 853/2005, seguidos a instancia de D. David contra DESARROLLO INFORMÁTICO, S.A. e INTEGRACIÓN DE TECNOLOGIA Y NEGOCIOS, S.A. sobre DESPIDO.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal pertinente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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