ATS, 19 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:13053A
Número de Recurso1518/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2.003, en el procedimiento nº 444/03 seguido a instancia de DON Felipe y DOÑA Bárbara contra SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre reintegro de gastos médicos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO DE SALUD DE CASTILLALA MANCHA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de febrero de 2.006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2.006 se formalizó por el Procurador Don Jesús Aguilar España, en nombre y representación de DON Felipe y DOÑA Bárbara, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de enero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

La parte recurrente ha incumplido este requisito, pues ha omitido en su escrito de formalizacion un examen comparativo individualizado y pormenorizado de los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra resolucion, con objeto de cotejar aquéllos, sus pretensiones y fundamentaciones para evidenciar su sustancial igualdad y poner de manifiesto que son opuestos, de modo que con ello quedara acreditada la contradicción que invoca.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

En el supuesto enjuiciado sobre reintegro de gastos sanitarios la sentencia recurrida desestima la pretensión, revocando la sentencia de instancia. La Sala, tras revisar los hechos probados, y establecer que la indicación al actor para acudir a la consulta de un medico en el extranjero y eventualmente ser operado en Nueva York no partió de la medicina publica sino de un facultativo privado y que la técnica quirúrgica empleada en la ciudad norteamericana se realiza en los Hospitales del sistema nacional de Salud, considera que no había urgencia vital ni denegación injustificada de asistencia sanitaria. Razona que el demandante se aparto de la sanidad publica en el año 1998, que acudió a la clínica del Dr. McCarthy, que no existió denegación de asistencia, que la operación realizada en el año 2003 estuvo programada y la técnica utilizada se practica en España, y que todo ello prueba que no existió urgencia vital, no debiendo olvidarse que en la asistencia sanitaria hay un limite: los medios disponibles en España.

La parte demandante recurre en casación defendiendo la existencia del presupuesto de la urgencia vital, denunciando la infracción del art. 5.3 del RD 63/95, de 20 de enero, e invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21-05-99 .

No concurre la contradicción alegada, porque las circunstancias fácticas y las fundamentaciones jurídicas de un caso y otro difieren. La resolucion de contraste contempla un supuesto de reintegro de gastos médicos como consecuencia de asistencia prestada por servicios ajenos a la Seguridad Social en virtud de indicación ininterrumpida del propio Organismo gestor. Consta que en 1992 la demandada prescribió la atención en centros privados e incluso en el extranjero porque, como expresamente comunicó al actor, los tratamientos en España comportaban riesgos que no era prudente afrontar y ninguna indicación contraria a estas apreciaciones fue hecha desde entonces al demandante. Considera la Sala que por pura coherencia con su propio comportamiento, estaba obligada la entidad gestora a manifestar, si ello es cierto, que los riesgos referidos ya no existían y que lo que no puede hacer, es mantener la indicación de tratamiento privado y la advertencia de la inadecuación al caso de sus propios medios y, sin ninguna otra diligencia con el interesado, limitarse, en un momento dado, a negarle el reintegro de gastos que hasta ahora le había hecho con todo regularidad, alegando que ella misma tiene recursos para asistirle. Añade que el reintegro reclamado obedece a la indicación ininterrumpida del propio organismo, que nunca modificó su dictamen en orden a la esencialidad de la intervención de establecimientos privados y que, sin la menor explicación previa, llega arbitrariamente a negar lo que hasta entonces había concedido sin dificultad .Razona que no es preciso, por tanto, examinar si se trata de una urgencia vital o de una denegación injustificada, o de la infracción de los artículos 102.3 de la Ley de Seguridad Social (RCL 1994\1825) y 5 del Real Decreto de 20 de enero de 1995 (RCL 1995\439 ), pues la demandada, precisamente en cumplimiento de estas mismas normas, ha venido prescribiendo al actor la asistencia por él utilizada, sin que en momento alguno haya hecho oficial o comunicado formalmente la menor variación de circunstancias, capaces de alterar la base jurídica en que su deuda viene asentada y cuyo cumplimiento, por ello, le incumbe hoy en los mismos términos y por las mismas causas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 12-03-07. Sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Jesús Aguilar España en nombre y representación de DON Felipe y DOÑA Bárbara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de febrero de 2.006, en el recurso de suplicación número 2190/03, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DE CASTILLO-LA MANCHA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 23 de septiembre de 2.003, en el procedimiento nº 444/03 seguido a instancia de DON Felipe y DOÑA Bárbara contra SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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