ATS 1687/2007, 3 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1687/2007
Fecha03 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección sexta), en el Rollo de Sala nº 91/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 29/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, en la que se condenó a Jose Pablo y a Armando, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 163,61 euros y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por los condenados Jose Pablo y Armando, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr.

  1. Dª. Amparo Ramírez Plaza y D. Jacinto Gómez Simón, respectivamente, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la misma Ley Rituaria penal y por e infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Jose Pablo

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por considerar que el relato de hecho probados de la sentencia contiene expresiones que predeterminan el fallo de la misma.

  1. Pese a que se artícula el motivo por el citado vicio in iudicando, en el desarrollo argumental del mismo se denuncia el hecho de que la convicción condenatoria se haya basado en las declaraciones testificales de los policías intervinientes, obviando lo declarado por los acusados y otros testigos. Realizaremos, pues, el estudio del presente motivo desde el prisma de la presunción de inocencia.

  2. Hemos declarado que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica (STS 16-3-2007 ).

  3. En el presente caso, los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada fundamentalmente por la declaración testifical de dos agentes policiales que de forma directa presencian el acto de tráfico y detienen a los vendedores de una sustancia que sometida al pertinente análisis resultó ser 0,165 gramos de cocaína, versión corroborada por el hecho de que la droga que se encontró en poder del comprador fuera de la misma naturaleza y calidad (riqueza del 86,4%) y tuviera la misma presentación (bolsa termosellada) que la encontrada en posesión de los vendedores dispuesta para posteriores ventas, así como por el lugar en que el acto de tráfico se llevó a cabo, una plaza en la que habitualmente se producen ventas al menudeo de droga.

Dicha acreditación no queda empañada por el hecho de que el testigo comprador negase haber adquirido la droga a los acusados, pues la experiencia nos enseña la comprometida situación en que deponen estos testigos al pesar sobre ellos la posibilidad de represalias si realizan declaraciones incriminatorias.

Existió, por tanto, prueba lícita, suficiente y valorada conforme a las reglas de la lógica y los dictados de la experiencia y los conocimientos científicos.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, al entender indebidamente aplicado el artículo 368 del Código penal .

  1. Mantiene el recurrente que los 2,226 gramos de cocaína que le fueron ocupados estaban destinados para su propio consumo y no para el tráfico con terceras personas.

  2. La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando en múltiples precedentes que la constatación del dolo es una cuestión jurídica que se debe llevar a cabo a través de una serie de indicadores de carácter objetivo que se refieren a la disposición interna del autor en el momento del hecho. En este sentido la jurisprudencia se orienta desde hace tiempo en el mismo sentido que la doctrina más moderna, que ha comenzado a exponer los criterios de objetivación del elemento subjetivo del delito a través de trabajos que, en términos generales, coinciden con los que se exponen en nuestros precedentes. Con frecuencia se hace referencia en este contexto a la necesidad de inferir la concurrencia del dolo de determinados indicios (STS 29-7-2004 ).

    En este sentido, y en cuanto a la preordenación al tráfico de la droga, hemos sostenido que el mismo puede inferirse mediante la prueba indiciaria, valorando al respecto datos como la cantidad de la sustancia, calidad y forma de la misma, comportamiento y explicaciones dadas por el acusado... (por todas, STS 4-7-2003, 1-10-2003, 22-10-2004 ).

  3. En el presente caso, y como hemos dicho en el anterior motivo, quedó acreditada la venta por parte del acusado de una bolsita de cocaína a un tercero, por lo que la ocupada en su poder, dada la coincidencia de naturaleza y cualidad con la vendida, el hecho de que estuviera presentada en tres envoltorios y que se hallase en un lugar frecuentado por el menudeo de droga son indicios más que suficientes para inferir que la misma también estaba preordenada al tráfico.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Sostiene el recurrente que el Tribunal de Instancia no ha tenido en cuenta los informes de las entidades IRSE y LAN BERRI que constan en autos y que, a su juicio, acreditarían la adicción a las drogas que sufría el acusado así como su propósito de someterse a un programa de rehabilitación.

  2. El error en la apreciación de la prueba sólo puede prosperar cuando existe en la causa un documento "literosuficiente" que evidencie un hecho contradictorio a lo constatado por el Tribunal en el "factum", de forma que sin mayores razonamientos debe advertirse directamente el error, es decir, no se trata de introducir una modificación de los hechos mediante una valoración distinta de los mismos, aun cuando se tomen en consideración hechos no expresados por el Tribunal de instancia, sino de constatar directamente, dada la aptitud demostrativa directa del documento, un error de apreciación que además, de no ser contradicho por otros medios probatorios, tenga influencia para modificar el sentido del fallo (STS 15-2-2005 ).

  3. En el presente caso los informes invocados por el recurrente tan solo evidencian la existencia de ciertos indicios de toxicomanía en el acusado, sin que ello signifique que su imputabilidad en el momento de la comisión delictiva estuviera anulada o disminuida. Por ello, la sentencia recogida, sin separarse de la literalidad de dichos informes, rocoge tal dato (Fundamento de Derecho quinto) y se plantea la posibilidad, en fase de ejecución, de suspender la pena conforme al artículo 87 del Código penal .

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1 y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.1 de la Constitución española, al entender que al habérsele privado de la segunda instancia penal se ha infringido el derecho a una tutela judicial efectiva.

  1. Denuncia el recurrente, en efecto, que al no haberse respetado el derecho a la doble instancia penal consagrado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se ha conculcado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  2. Como hemos tenido ocasión de repetir en varias ocasiones (vide, por todos, nuestro Auto de 18 de mayo de 2004 citando líneas jurisprudenciales al respecto) tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Estrasburgo) como el Constitución español (así, SSTC 80/2003 y 105/2003 ), y esta misma Sala, en Pleno no jurisdiccional de 13 de septiembre de 2000 y en diversas sentencias (SSTS 4-12-2000 y 27-2-2002 y STC 116/2006 ), ya se han pronunciado en el sentido de que el recurso de casación constituye un recurso efectivo como impone el art. 14.5 del Pacto, colmando las exigencias de que "el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la Ley". De los términos utilizados por el precepto se alcanzan dos conclusiones: que no se trata necesariamente de reproducir o volver a celebrar el juicio, con repetición de las pruebas, y que la modalidad revisora de la sentencia condenatoria será la prevista por la Ley interna de cada país.

    Cosa distinta son las consecuencias de la reforma legal prevista en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Siempre habrá que distinguir la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, por un lado, y la entrada en vigor de la normativa procesal, que definitivamente implante el cauce para tramitar los recursos penales que contra las decisiones de las Audiencias Provinciales puedan interponerse en lo sucesivo, por otro. El derecho que concede la Ley Orgánica reformadora, no constituye un derecho efectivo, sino que lo introducido por la ley es un derecho expectante o en expectativa, que materialmente no se puede aplicar por tres fundamentales razones:

    1) Por estar pendiente de regulación los mecanismos procesales y demás condiciones y requisitos para poderlo hacer efectivo.

    2) Porque, hasta tanto no se establezcan legalmente tales mecanismos, no se ha producido la sucesión de leyes entre la normativa nueva y aquélla a la que pretende sustituir, que sigue vigente.

    3) Porque las leyes procesales, a diferencia de las penales, no poseen efectos retroactivos (principio constitucional de irretroactividad de la ley: art. 9 C.E.), por lo que mientras no se cumplan los presupuestos de la Ley Orgánica nº 19 de 23-diciembre-2003 (transcurso del plazo previsto, texto legal nuevo para dar efectividad a la reforma) no tendrá aplicación, siendo en la actualidad la única legalidad vigente y aplicable al caso, la que ha seguido el presente proceso.

    En el hipotético supuesto de que se cumplieran las previsiones legales y tuviera efectividad la normativa en ciernes (ahora concretada en un Proyecto de Ley actualmente en tramitación parlamentaria), se aplicaría a los recursos posteriores a la definitiva implantación del recurso penal. En tanto eso no ocurra no caben esperas, injustificadas legalmente, que a su vez producen dilaciones indebidas.

  3. A la luz de la citada doctrina jurisprudencial no puede sino concluirse que el derecho al recurso de casación, ejercitado por el recurrente, cumple con las previsiones previstas en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Armando

QUINTO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente, al igual que hiciera el anterior en su primer motivo, que no ha existido prueba suficiente para enervar el derecho fundamenal invocado.

  2. No podemos sino que dar aquí por reproducida la doctrina referenciada en el razonamiento jurídico primero de esta resolución para fundamentar la inadmisión del presente motivo.

Como ya dijimos, existió una prueba plural y lícita que fue valorada de forma conjunta por el Tribunal de la Instancia, quien alzaprimó la versión dada por los agentes policiales intervinientes, debidamente corroborada por datos periféricos, sobre los relatos exculpatorios de los acusados y la contradictoria del comprador.

No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley por indebida aplicación de los artículos 368, 374, 27 y 28 del Código penal .

  1. Afirma el recurrente la inocencia del acusado, señalando que nunca quedó debidamente probado su intervención en los hechos enjuiciados, señalando de forma genérica que el relato fáctico es escueto, oscuro e incompleto.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002, 31-3-2003, 20-12-2004 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y reexamen de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia.

    No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquélla, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible (STS 30-12-2004 ).

    Respecto a los requisitos necesarios para apreciar el vicio consistente en falta de claridad de los hechos probados, hemos señalados, reiteradamente, que éstos se concretan en: a) Que en el contexto del relato fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar en el mismo, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones o lagunas de relato, o por el uso de juicios dubitativos o por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin propia afirmación del juzgador; b) Que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica;

    1. Que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos (por todas, STS 13-4-2004 ).

    Por último, la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte - integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues siempre ha de mantenerse el imperativo de racionabilidad de la resolución. Todos estos requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda ser acogido el motivo, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos determina su desestimación (STS 23-3-2005 ).

  3. En el caso que nos ocupa, el relato fáctico de la sentencia recurrida es claro, terminante y congruente, al señalar sin ambages la existencia de un acto de venta de droga a un tercero a cambio de diez euros, hecho dado como acreditado por una prueba que, como hemos dicho en anteriores razonamientos jurídicos, cumple sobradamente con la suficiencia exigida constitucionalmente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, y que se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 368 del Código penal .

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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