ATS 1652/2007, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1652/2007
Fecha18 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª en autos nº Rollo de Sala 104/06, dimanante de Diligencias Previas nº 2160/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, se dictó Sentencia de fecha 14 de febrero del 2007, en la que se condenó a Carina como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 120 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 9 días de privación de libertad e imponiéndole asimismo las costas del presente procedimiento y decretándose el decomiso de los efectos y sustancias intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carina, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Collado Molinero, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº5 del art. 851 de la L.E.Crim . por haber dictado sentencia un Magistrado que no asistió al juicio oral. El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el nº5 del art. 851 de la L.E.Crim . por haber dictado sentencia un Magistrado que no estuvo presente en el acto del juicio oral.

  1. Alega la recurrente que el Tribunal en las sesiones del juicio oral estuvo compuesto por tres Magistradas, apareciendo posteriormente firmada la sentencia por un Magistrado que no asistió a dichas sesiones y señala que el auto rectificando el error se dicta con posterioridad a la presentación del escrito anunciando el recurso, uno de cuyos motivos se funda en esta causa.

  2. El error material, sin transcendencia jurídica, supone la existencia de una simple equivocación, por acción u omisión, fácilmente demostrable, que puede darse en cualquier clase de documento o acto judicial, inclusive en las sentencias (precisamente estas son las que han propiciado declaraciones jurisprudenciales al respecto), error que, sin definir cuestiones de fondo, sean jurídicosustantivas o jurídicoprocesales, afectan a la materialidad formal de la extensión o redacción del referido documento o acto. (STS 8-10-99 ) Al tratarse de un error material manifiesto que puede corregirse, incluso de oficio, en cualquier momento (art. 267.2º de la L.O.P.J ). (STS 20-6-2001 ) C) En las actuaciones consta dictado con fecha 12 de marzo auto en el que se corrige el error material sufrido en la consignación en la sentencia de la composición del Tribunal que la dictó señalándose como componentes del mismo los Magistrados ante quienes se desarrolló el acto del juicio oral. Como se colige de la resolución dictada se trata de un mero error material subsanable en cualquier momento según el art. 267.2 de la L.O.P.J ., sin que en estos casos sea de aplicación la limitación temporal del párrafo 3 del mismo precepto.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que no existe prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia pues la declaración de los testigos no colma el canon constitucional ya que la identificación de la acusada se efectuó por sospechas.

  2. Conviene recordar que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

    1. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

    2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

    1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente). (STS 16-10-2006 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los agentes de la policía autonómica que en el acto del juicio oral relataron como tenían conocimiento de que en un inmueble de la localidad se vendía droga y desde un rellano superior al del domicilio de la acusada observaron como una persona que se encontraba delante de la puerta de dicho domicilio pedía a la hoy recurrente "dos de caballo y una de coca" cerrando la puerta la acusada para luego volver a abrirla y decir "son treinta" produciéndose el intercambio. Interceptada la persona que efectuó el intercambio con la acusada se le intervinieron tres envoltorios que aun llevaba en la mano. Los envoltorios resultaron contener dos de ellos 0,15 gramos de heroína con una riqueza del 9,8% y el tercero 0,19 gramos con una riqueza del 80,8%.

    La acusada mantiene que antes de la detención acababa de recibir a un señor para que le enseñara un catálogo de muebles y tras enseñarselos se fue. Esta versión no se estima verosímil a tenor de lo manifestado por los agentes de la policía autonómica y de la intervención de la droga en poder de la persona que entregó dinero a la hoy recurrente.

    A tenor de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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