ATS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:12607A
Número de Recurso1935/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Baltasar presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 421/2005, dimanante de los autos de juicio de separación nº 65/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 27 de septiembre de 2005.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Cardenas Porras se ha presentado escrito en fecha 28 de septiembre de 2005, en nombre y representación de D. Baltasar, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Cereceda Fernández Oruña ha presentado escrito en fecha 28 de septiembre de 2005, en nombre y representación de Dª. Almudena, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 24 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, y al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 15 de junio de 2007, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Con fecha 12 de junio de 2007, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 20 de junio de 2007, muestra asimismo su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio de separación matrimonial.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación. Interpuestos de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

  2. - En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

    En el escrito de preparación, así como en el escrito de interposición, que es copia literal de aquél, por lo que se refiere al recurso de casación, se citan como infracciones legales las de los arts. 145, 146 y 147 del Código Civil y el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este último, se dice, en cuanto a la aplicación de la prueba de presunciones indebidamente en la Sentencia recurrida, omitiendo la amplísima prueba documental acreditativa de la situación económico-patrimonial de ambos progenitores, argumentándose sobre la vulneración del principio de proporcionalidad que debe informar la fijación de la pensión alimenticia, teniendo en cuenta las necesidades de los menores alimentistas y los medios económicos de ambos progenitores, citándose dos Sentencias de esta Sala que, según se afirma, avalan tales manifestaciones, y, al propio tiempo, seis Sentencias de Audiencias Provinciales, tres en un sentido, -SSAP de Madrid (Sección 24ª) de 26 de junio de 2002 y 27 de octubre de 2004, y SAP de Madrid (Sección 22ª) de 21 de septiembre de 2001- y tres en sentido contrario -SSAP de Madrid (Sección 22ª) de 1 de septiembre de 2004 y 17 de julio de 2001, y SAP de Cuenca (Sección 1ª) de 30 de octubre de 2003, exponiéndose que los pronunciamientos de las Sentencias reseñadas del Alto Tribunal respecto de la valoración del material probatorio, son contradictorios con la Sentencia aquí combatida, así como una serie de consideraciones sobre el patrimonio de la esposa, sobre lo que cuesta el colegio de los menores, beneficiarios de las pensiones alimenticias reconocidas, y sobre los ingresos mensuales del recurrente, que no han sido tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia, concluyéndose que la Sentencia impugnada acude a la prueba de presunciones aplicándola de forma inversa.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa (art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con art. 477.1 LEC 2000 ), pues según se hace patente a la vista de los términos del escrito de preparación del recurso, bajo la denuncia formal de infracción de normas y principio de naturaleza sustantiva -arts. 145, 146 y 147 del Código Civil y principio de proporcionalidad para la fijación de la pensión alimenticia-, si bien ya puestas en directa relación por el recurrente con el art. 386 de la LEC 2000, realmente se viene a poner de manifiesto su disconformidad con la apreciación probatoria de la Audiencia a la hora de fijar los medios con que cuentan la esposa y el propio recurrente para prestar alimentos a los hijos de ambos y las necesidades mismas de estos últimos, lo que no constituye una cuestión jurídica sino fáctica, que excede del ámbito del recurso de casación y que ha de plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal (como efectivamente se hace puesto que en el motivo segundo del escrito de preparación, relativo al recurso extraordinario por infracción procesal, plantea incorrecta valoración de la prueba documental y de la prueba de presunciones, con cita, como vulnerado, del mismo art. 386 de la LEC 2000 ), sin que "el interés casacional", en cualquiera de las tres manifestaciones recogidas en el art. 477.2, de la LEC 2000, pueda vincularse a infracciones de naturaleza procesal, por lo que también ha de estimarse concurrente la causa de inadmisión del recurso de casación de preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con art. 479.4 de la LEC 2000 ), pues éste no puede venir referido a cuestiones procesales, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional basado en la aplicación de norma con vigencia inferior a los cinco años, ya que ésta, en todo caso, debe venir referida a cuestiones sustantivas y no procesales como es la planteada en el recurso, constituyendo muy reiterada ya doctrina de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases, cosa juzgada o litispendencia, falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la congruencia y motivación de las sentencias, actos de comunicación, acumulación de acciones y autos, las correspondientes a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), y la corrección de la aplicación de las normas referidas a la prueba deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma; con arreglo a esta doctrina las cuestiones relativas a las presunciones y a la valoración del material probatorio deberán plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible con arreglo al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC; así pues, una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 2000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario, sin que pueda eludirse esta norma por medio de la utilización del recurso de casación para plantear cuestiones propias del recurso procesal.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  5. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes respectivos apartados 5 y 3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en el apartado segundo del art. 473 y apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Baltasar, contra la Sentencia, de fecha 5 de julio de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) en el rollo de apelación nº 421/2005, dimanante de los autos nº 65/2004 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcobendas.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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