ATS 1629/2007, 3 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1629/2007
Fecha03 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección primera), en el Rollo de Sala nº 55/06, dimanante de Sumario nº 3/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo, se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, en la que se condenó a Luis Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y acercarse al municipio de Baracaldo durante cinco años, y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Luis Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Begoña Antonio González por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Alega el recurrente que de los informes médicos obrantes en la causa quedaría acreditado que el acusado es consumidor de drogas y por tanto susceptible de que se le apreciara la eximente incompleta o la atenuante analógica de drogadicción.

  2. Con relación a los informes periciales, la doctrina de esta Sala, admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico. (STS 15-6-2004 ).

    En cualquiera de los casos, el error en la apreciación de la prueba sólo puede prosperar cuando existe en la causa un documento "literosuficiente" que evidencie un hecho contradictorio a lo constatado por el Tribunal en el "factum", de forma que sin mayores razonamientos debe advertirse directamente el error, es decir, no se trata de introducir una modificación de los hechos mediante una valoración distinta de los mismos, aun cuando se tomen en consideración hechos no expresados por el Tribunal de instancia, sino de constatar directamente, dada la aptitud demostrativa directa del documento, un error de apreciación que además, de no ser contradicho por otros medios probatorios, tenga influencia para modificar el sentido del fallo (STS 15-2-2005 ).

  3. En el caso que nos ocupa se hace evidente la citada falta de literosuficiencia de los documentos invocados, pues una cosa es que el acusado sea un consumidor de drogas y otra muy distinta que la comisión delictiva venga motivada por una adicción a este tipo de sustancias, algo que nunca quedó demostrado ya que los informes no hacen mención alguna a la existencia de adicción, ni a qué tipo de sustancia lo sería, ni mucho menos, la incidencia que la misma tuvo en los hechos enjuiciados.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1 y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, al entender indebidamente aplicado el artículo 138 del Código penal .

  1. Mantiene el recurrente que dado que nunca tuvo intención de matar no debió ser condenado por un delito de homicidio en grado de tentativa sino por una de lesiones consumadas.

  2. Existe una amplia y reiterada jurisprudencia de esta Sala que viene a establecer como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido;

    1. Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos; i) Conducta posterior del autor (por todas, SSTS 11-12-2002 y 15-7-2003 ).

  3. Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, partiendo de los hechos declarados como probados, realizada una razonada y razonable inferencia de los siguientes datos fácticos: a) las graves amenazas de muerte dirigidas por el acusado hacía la víctima en el momento de la agresión ("Te voy a matar, te mato, te la clavo..."); b) la utilización de un instrumento apto para causar la muerte (una navaja de las denominadas "siete muelles" con una hoja de al menos 10 centímetros de longitud); y c) la reiteración de las puñadas y la localización de las mismas en el cuerpo de la víctima, afectando a zonas vitales como el pulmón y el hígado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. A) Sostiene el recurrente que se ha conculcado el citado derecho fundamental porque en un primer momento la investigación policial se dirigió hacia otra persona.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro Ordenamiento con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

  2. En el presente caso, los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que respecto al reconocimiento de la autoría por parte del acusado vino representada por las declaraciones de la víctima y de dos testigos directos (Sres. Ismael y Bruno ) quienes presenciaron el apuñalamiento a una distancia de quince o veinte metros, en una zona bien iluminada, lo que les permitió ver con toda nitidez el desarrollo de los hechos y reconocer, sin ambages, al acusado como el autor de la agresión.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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