ATS 1609/2007, 4 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1609/2007
Fecha04 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 25 de enero de 2007, en los autos del Rollo de Sala 61/2006, dimanante del procedimiento abreviado 109/2005, por la que se condena a Alvaro y a Carlos Alberto, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero de ellos y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 120 euros, así como al pago de las costas procesales, con sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio español.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Alvaro y de Carlos Alberto formulan recurso de casación.

La representación procesal de Alvaro alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indebida aplicación del artículo 1 del Código Penal ; como segundo motivo, infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos a un proceso público con todas las garantías, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia previstos en los artículos 24.1º y de la Constitución; Como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

La representación procesal de Carlos Alberto alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, a cobijo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Julián Sánchez Melgar

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indebida aplicación del artículo 1 del Código Penal .

  1. Los recurrentes estiman vulnerados los preceptos citados al no haber cometido delito alguno. B) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 ) tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión. (STS de 23 de marzo de 2005)

  2. La lectura de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia combatida permite apreciar que la Sala a quo ha motivado suficientemente su decisión, expresando los elementos probatorios que le sirven de soporte y razonando la subsunción de la conducta declarada probada en el tipo penal aplicado.

Las cuestiones planteadas por el recurrente han obtenido también respuesta. En definitiva, es posible conocer por la simple lectura de la sentencia y sin necesidad de acudir a interpretaciones forzadas, los fundamentos lógicos y jurídicos en los que se cimenta la decisión del Tribunal de instancia.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos a un proceso público con todas las garantías, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia previstos en los artículos 24.1º y de la Constitución.

  1. El recurrente estima que no se practicó la prueba testifical decisiva de Juan Manuel, a quien le fueron intervenidos los 0,3 gramos de cocaína y quien había sido propuesto como testigo por la defensa de Alvaro . Las defensas de los recurrentes solicitaron la suspensión del juicio oral, a lo que no accedió la Presidencia de la Sala. Subrayan los recurrentes que no se ha podido ejercitar la precisa contradicción en la declaración de ese testigo, por haber depuesto simplemente en Comisaría y nunca ante autoridad judicial.

    En otro orden de cosas, el recurrente alega que Alvaro siempre manifestó no vender droga y que Juan Manuel manifestó que se la compró a Carlos Alberto y no a aquél. En definitiva, alega ausencia de prueba de cargo bastante.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisar el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta que susceptibles de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad ilicitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En el presente caso, se aprecia que la sentencia impugnada se ha basado en la declaración de los agentes participantes en la operación que terminó en la detención de los acusados. Fundamentalmente, fue la declaración del agente de la Policía Nacional número NUM000, la que resultó de mayor importancia para concluir la participación de los encausados en el delito contra la salud pública apreciado. El agente, que en el dispositivo, estaba encargado de la vigilancia en conjunto de la zona afirmó haber observado a los inculpados que se dedicaban a indicar las plazas de aparcamiento en un solar, si bien en dos ocasiones, también pudo observar como dos personas, por separado, se acercaban, primero a uno de ellos, le entregaba dinero y a cambio recibía del segundo, situado un poco más allá, un objeto que se extraía de la boca. Tras el segundo intercambio, el agente dio aviso a sus compañeros que procedieron a la interceptación del comprador y a intervenirle seis bolitas de una sustancia que sometida a análisis resultó contener 0,30 gramos de cocaína con riqueza del 34,8 %.

    Además de la declaración el agente citado, la Sala también tomó en consideración la de los restantes miembros de la Policía Nacional que participaron en el dispositivo, y que manifestaron que los inculpados estaban perfectamente localizados, al tratarse de las únicas personas de color en esa zona. El Policía Nacional NUM001 manifestó haber intervenido en la interceptación del comprador, que llevaba seis bolitas en el bolsillo derecho de su pantalón. Es cierto que no depuso la persona que fue interceptada como compradora, Juan Manuel, pese a haber sido propuesto como testigo por el Ministerio Fiscal y por la defensa de Alvaro . No lo es menos que Juan Manuel, que depuso en Comisaría, exclusivamente en presencia de instructor y secretario del atestado, era ciudadano extranjero, concretamente, portugués y que las citaciones expedidas para su comparecencia en vista oral, resultaron infructuosas, desconociéndose su paradero. El testigo fue citado al domicilio designado el 19 de julio de 2006. El testigo no fue hallado en su domicilio. Reiterada la diligencia pudo ser efectivamente cumplimentada. Sin embargo, la vista tuvo que ser suspendida por incomparecencia de uno de los acusados, Carlos Alberto, en paradero desconocido. Señalada la vista para nueva fecha, una vez que fue hallado el inculpado incomparecido, se suspendió nuevamente por enfermedad súbita del letrado defensor de uno de los inculpados. La citación al testigo para la tercera de las vistas señaladas, para el día 26 de enero de 2006, no pudo ser cumplimentada al no ser hallado en su domicilio y desconocerse su nueva dirección. Hechas las oportunas gestiones, el testigo no fue hallado. En el acto de la vista oral, los defensores solicitaron la suspensión a la que no accedió la Presidencia.

    Así las cosas, no puede estimarse que exista un vacío probatorio. Aunque la declaración del testigo ciertamente resultaba pertinente, su ausencia no implicaba carencia absoluta de pruebas. Como se ha señalado anteriormente, el Tribunal contó con prueba bastante. Resultaba, por otra parte, totalmente acertada la decisión de la Presidencia de no acceder a la suspensión interesada, a la vista de que se trataba del tercer señalamiento y de que las posibilidades de localizar al testigo eran remotas. Además, la suspensión también hubiese incidido en otros derechos fundamentales de los propios inculpados, en prisión por el presente procedimiento, como lo es ciertamente el derecho a un juicio en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas. En todo caso, la simple lectura de la sentencia pone de evidencia que el Tribunal no ha tomado en consideración en absoluto la declaración del testigo, del que solamente se menciona su interceptación por los agentes, extremo que se acreditó por la declaración de estos últimos. En consecuencia, no puede estimarse que se haya vulnerado el principio de igualdad de armas o de contradicción en perjuicio del recurrente, pues no hubo valoración de la declaración del testigo.

    Ha habido, por lo tanto, prueba de cargo bastante.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. El recurrente señala como documento acreditativo del error, la declaración del policía nacional NUM000, quien en el acto de la vista oral, indicó que no recordaba a qué distancia se encontraban los inculpados pese a ser el único agente que podía observar completamente el lugar a vigilar. Asimismo, el recurrente alega que quien detuvo a Alvaro fue otro agente y que el NUM000 le había detenido anteriormente. Por último, estima que no ha quedado acreditado que los 140,70 euros decomisados procediesen del tráfico de sustancias estupefacientes.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras) (STS 30/01/2004 )

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. La parte recurrente señala exclusivamente como documento la declaración en Comisaría del testigo Juan Manuel . En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha sentado la doctrina de excluir del concepto de documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las declaraciones de testigos, imputados y peritos por su componente personal en cuya apreciación juega un especial papel la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practican (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ).

    Por otra parte, y en lo que se refiere a la procedencia del dinero intervenido, como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2002, "es factible tomar en consideración los datos que directamente emanen o deriven del resto de las argumentaciones, en las que se pongan de relieve las circunstancias o elementos integrantes del delito", y en el caso que nos ocupa, de todo el relato de hechos probados se desprende sin lugar a dudas la participación de los acusados en el tráfico ilícito de drogas, por lo que no es ajeno a la lógica que el dinero ocupado tuviera tal ilícito origen, por lo que queda más que justificada y razonada la medida de comiso adoptada por el Tribunal sentenciador.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. El recurrente estima vulnerado el precepto indicado por cuanto ningún policía declaró haber visto a Alvaro contactar con los compradores sino que fue el coinculpado Carlos Alberto, como lo venía a confirmar la declaración del testigo Juan Manuel .

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 )

  3. El motivo planteado exige, como se ha dicho, pleno respeto a los Hechos Probados. Conforme a ellos, los acusados, con concierto previo, realizaron al menos una transacción de sustancia tóxica, cocaína, en concreto, a cambio de dinero, lo que colma completamente el tipo penal del artículo 368 del Código Penal . Concurre, por el propio contenido de la conducta probada, la posesión de la sustancia tóxica y el elemento subjetivo preciso de orientar esa sustancia al tráfico a terceros.

Procede, así pues, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Carlos Alberto

QUINTO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente estima que se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo bastante. Subraya, en particular, que el testigo Juan Manuel no ratificó en el acto de la vista oral su declaración en Comisaría, por lo que es un testimonio inválido.

  2. El motivo replantea la misma cuestión que el recurrente Alvaro . Como se ha dicho, el Tribunal contó con prueba de cargo bastante, y que, pese a ser pertinente, el testimonio de Juan Manuel no era imprescindible. Por último, el Tribunal no las valoró, porque no se practicó. La Sala alcanzó suficiencia probatoria por otra serie de prueba practicada en el acto de la vista oral.

Procede, por las mismas razones que en el caso de Alvaro, la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como segundo motivo, el recurrente invoca el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba. A) Como documento que acredita el error del Juzgador se señala la declaración en Comisaría del testigo Juan Manuel . En concreto, señala que la descripción que el testigo hizo del vendedor no fue ratificada por ningún otro testigo.

  1. El motivo es idéntico al formulado por el correcurrente. Se dan por reproducidas las mismas razones que conducen a la inadmisión del motivo expuestas oportunamente.

Procede la inadmisión del motivo de conformidad a lo que establece el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. En apoyo del motivo, el recurrente argumenta que Carlos Alberto es consumidor de sustancias tóxicas, como lo acreditan los informes analíticos realizados y que no le fue ocupada encima sustancia alguna de ese tipo.

  2. Conforme a los Hechos Probados, ambos inculpados participaban previo concierto, de forma conjunta y con reparto de funciones, aunque, ciertamente, al ser detenido Carlos Alberto no llevara encima ninguna sustancia tóxica.

Respecto a la condición de consumidor de droga del recurrente, que debería haberse intentado a través de otra vía de casación, los Hechos Probados no recogen mención alguna, sí lo hacen en favor de Alvaro, pese a que es del recurrente de quien se acredita consumo de tóxicos (informe médico forense de 1 de julio de 2005 y resultados del análisis de orina de 5 de julio del mismo año que revelan restos de cannabinoides y cocaína). En todo caso, la cuestión carece de importancia práctica por haberse impuesto la pena mínima a ambos coinculpados. Por otra parte, al margen de que fuese consumidor el acusado, los Hechos Probados ponen de relieve no una posesión de sustancia tóxica de la que se induzca su destino al tráfico, sino un acto concreto y específico de venta.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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