ATS 1538/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:12434A
Número de Recurso2223/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1538/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, en autos nº Rollo de Sala 6/05, dimanante del Sumario nº 2/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarreal, se dictó Sentencia de fecha 19 de septiembre del 2006, en la que se condenó a Gregorio, Carlos Jesús, Clemente, Rodolfo y Agustín como autores de dos delitos de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena, por cada uno de los delitos de lesiones, de 3 años y 6 meses de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Gregorio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Naharro Pérez.

El recurrente alega como motivos de casación: 1) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. 2 ) Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 22.2 del Código Penal .

Y contra dicha Sentencia, también se interpuso recurso de casación por Carlos Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia.

El recurrente alega como motivos de casación: 1) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 147.1, 148.1 y 22.2 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. 3 ) Quebrantamiento de forma, conforme al artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo interpuso recurso de casación Agustín, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª Alicia García Rodríguez.

El recurrente alega como motivos de casación: 1) Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 147.1, 148.1 y 22.2 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Y como parte recurrida Luis Carlos representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Briones Méndez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Gregorio

PRIMERO

  1. Por razones sistemáticas, hemos de iniciar el estudio del recurso por el motivo segundo, que se interpone por infracción de precepto constitucional, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre, o nº 15/2.005, de 11 de enero). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La Sentencia indica como principales indicios incriminatorios, los siguientes: 1) Declaración de la víctima, que señala al recurrente como la persona que le agredió con un arma blanca, llegando a describir el arma empleada, ya que cogió la hoja con sus manos. 2) Declaración testifical de la esposa del perjudicado, que presenció lo ocurrido desde la ventana de su domicilio, manifestando que vio como el recurrente golpeaba a su esposo con un objeto que brillaba. 3) Documentación hospitalaria y médico forense sobre el alcance de las lesiones.

En el recurso se pone de manifiesto el hecho de que la principal prueba de cargo sea la declaración del perjudicado, y se señalan declaraciones de otros implicados que manifiestan que el recurrente no intervino en los hechos o incluso se atribuyen la autoría de la agresión. También se señala que el médico forense manifestó que la herida del perjudicado no fue causada con un cuchillo sino con una katana que también se empleó en la agresión, por lo que existe la duda razonable de que el recurrente fuera el causante de la lesión, ya que la sentencia le atribuye el uso de un cuchillo. En este sentido, en autos consta el informe de sanidad del perjudicado en el que se describe la herida pero no se señalan las características del arma que pudo causarla y el médico forense se limita a decir en el acto del juicio oral que el ancho de la hoja de la katana es compatible con la cicatriz de la herida.

El Tribunal de instancia valora todos estos elementos y concluye que el recurrente agredió con un cuchillo al perjudicado. Cuando existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio, especialmente las declaraciones del perjudicado y la testigo, que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; habiendo reiterado en numerosas Sentencias que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, por tratarse de pruebas personales y no documentales. Si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable (SSTS nº 553/2.005, de 12 de abril, nº 68/2.005, de 20 de enero o nº 1.737/2.003, de 24 de diciembre ).

  2. El motivo del recurso se fundamenta en el contenido de las declaraciones de acusados y testigos, el contenido del atestado, de la documentación hospitalaria y el informe pericial médico forense sobre las heridas causadas a uno de los perjudicados. Los documentos designados no gozan del valor de tales a efectos casacionales.

En cuanto a las declaraciones del acusado y testigos, ha reiterado esta Sala que no gozan de tal valor, ya que se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como la confesión o testifical, radicando la razón de tal exclusión en que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

En cuanto al atestado policial y los partes de atención hospitalaria, no se trata de documentos producidos fuera del proceso, que se incorporen al mismo y que vinculen al Juzgador por su contenido.

En lo que se refiere al informe pericial médico forense, ya hemos señalado su contenido en el fundamento precedente, y como el Tribunal confronta el mismo con otros medios de prueba, por lo que la cuestión se desplaza desde el ámbito del error de hecho al de la valoración de la prueba, que es facultad del órgano de instancia.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El último motivo del recurso se formula por infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la indebida aplicación del artículo 22.2 del Código Penal . Considera que no debió aplicarse porque los acusados se van sumando a la discusión sin que la situación de superioridad sea buscada de propósito.

  1. La circunstancia agravante de abuso de superioridad se caracteriza por la concurrencia de estos requisitos: 1) Que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal). 2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía. 3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. 4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

  2. Partiendo del relato de hechos probados, que es inmutable dado el cauce casacional elegido, se observa que el recurrente junto con otros tres acusados, rodearon a los dos perjudicados y actuaron todos ellos con ánimo de herirlos, haciendo uso de un destornillador, un cuchillo, una llave inglesa y una porra, incorporándose a la discusión otro quinto acusado, blandiendo una katana.

Es evidente que hay superioridad numérica de atacantes y que además hacen uso de diversas armas, por lo que concurre la circunstancia agravante, correctamente aplicada por el Tribunal de instancia, ya que aprecia una desproporción de fuerzas entre agresores y víctimas de la que deriva un desequilibrio relevante entre las posibilidades de ataque y de defensa.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Carlos Jesús

CUARTO

El primer motivo del recurso, se interpone por infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 147.1, 148.1 y 22.2 del Código Penal .

Pese a la referencia a los artículos 147.1, 148.1 del Código Penal, toda la argumentación del recurso se dirige a la pretendida aplicación indebida de la circunstancia de abuso de superioridad. Hemos de reproducir lo dicho en el Fundamento precedente, señalando que el recurrente fue uno de los acusados que rodeó a los perjudicados e intervino en la agresión.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En segundo lugar, se formula un motivo por infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. Como documentos se señalan los informes médico forenses sobre el modo de producirse las lesiones en los perjudicados. Manifiesta que los hechos declaran probado que el recurrente hizo uso de una porra -tipo "nunchacos"- agrediendo a ambos, y causando lesiones a uno de ellos en la mano izquierda con sección de un tendón del dedo tercero, mientras que el informe pericial habla de un arma blanca como la causante de las lesiones sin identificar distintas armas.

No existe el error de hecho pretendido, ya que la sentencia de instancia no se aparta inmotivadamente del contenido del informe forense, sino que acoge sus conclusiones en cuanto al alcance de las lesiones. Y la misma Sala describe el arma empleada como "dos palos largos cuyos extremos se hallan unidos por una cadena y en cuyo centro tiene un instrumento cortante". Por eso, es factible que el informe forense describa las lesiones como causadas con un arma blanca.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El último motivo se formula por quebrantamiento de forma, conforme al artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se dice que hay predeterminación del fallo y contradicción entre los hechos probados, ya que se le atribuye el uso de una porra con cadenas cuando no ha sido vista por los coacusados ni tal arma puede seccionar un tendón y utilizar a la vez una katana.

La argumentación del motivo no guarda relación con el pretendido quebrantamiento de forma aludido, sin que pueda fundamentar ni una predeterminación del fallo ni la contradicción entre los hechos probados, además de que los hechos no atribuyen al recurrente las lesiones causadas con la katana ni la utilización de la misma por su parte, sino que a quien atribuye su uso es a Agustín .

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Agustín

SÉPTIMO

El primer motivo de este recurrente se formula por infracción de precepto constitucional, sosteniendo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera que no hay prueba de cargo acerca de que causara las lesiones con una katana.

En este caso, los datos con los que cuenta el Tribunal de instancia para tener por acreditados los hechos son los siguientes: 1) El dato de las lesiones que sufrió el perjudicado, cuyas características están determinadas por la pericial médico forense. 2) Las contradicciones entre las declaraciones de los coacusados, ya que Rodolfo manifestó haber visto su hermano Carlos Jesús con una katana sin que llegara a usarla, mientras que el mismo recurrente y Gregorio declaran que vieron como era Carlos Jesús quien agredió con ella a uno de los perjudicados. 3) Declaración de un perjudicado, quien manifestó que vio a Agustín con el arma y que le vio asestar un golpe con ella a la otra víctima.

La conclusión que la Sala de instancia obtiene no puede considerarse irracional o ilógica o contraria a las normas de la experiencia, y es razonable que llegue a su conclusión fáctica, partiendo del dato acreditado de la existencia de unas lesiones y teniendo en cuenta la contradicción de versiones que presentan los acusados y la contundencia de la declaración testifical de uno de los perjudicados.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

A) El segundo motivo se interpone por infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 147.1, 148.1 y 22.2 del Código Penal . Considera que no concurre delito alguno, ya que sólo intervino para detener la pelea que se estaba produciendo, y que no concurre la agravante de abuso de superioridad, en la medida que no portó arma alguna ni intervino contra las víctimas uniéndose a sus atacantes.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución (entre otras, SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre ). C) En el supuesto de autos, los hechos probados establecen que el recurrente, mientras los otros cuatro acusados agredían a las víctimas, se incorporó a la agresión portando una katana con la que agredió a uno de los perjudicados en la región axilar izquierda. El motivo del recurso no respeta este relato de hechos probados, ya que niega el uso del arma y la existencia de agresión alguna, por lo que debe ser inadmitido, de conformidad con artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

El último motivo del recurso se basa en la infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Como documentos designa varias declaraciones de implicados y testigos, diligencias que constan en actuaciones policiales, prueba pericial sobre los restos de ADN encontrados en la katana empleada, informe médico forense sobre tales restos y acta de las sesiones del juicio oral. En este caso, la documental designada no es de la que se genera extraprocesalmente, sino que toda ella tiene su origen en el devenir de las actuaciones; carece de literosuficiencia, en la medida en que los documentos por si solos no tiene virtualidad para acreditar el pretendido error de hecho alegado; y, finalmente, el motivo efectúa una nueva valoración de gran parte del contenido documental de las actuaciones, lo que excede del ámbito establecido para la vía casacional empleada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR