ATS 1545/2007, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1545/2007
Fecha27 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 14/06, dimanante de las Diligencias Previas 2015/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, se dictó Sentencia de fecha 20 de marzo del 2007, en la que se condena a Julieta, como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa de tres mil euros (3.000 #) con responsabilidad subsidiaria de impago de 1 día por cada 20 # impagados.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Julieta, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª Patricia González Arrojo, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con los arts. 5.4º y 11 de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. El segundo motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con los arts. 11 y 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente. El tercer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con los arts. 5.4º y 11 de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con los arts. 5.4º y 11 de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que en la instrucción del procedimiento no ha aparecido indicio alguno que le pudiera relacionar con los hechos por los que se le ha condenado sin que haya aparecido ninguna prueba física irrefutable de la conexión entre la recurrente y el neceser donde apareció la droga tal y como hubiera determinado una prueba lofoscópica.

  2. Conviene recordar que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

    1. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

    2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente). (STS 16-10-2006 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los agentes de la policía que en el acto del juicio oral relataron como encontrándose en funciones de vigilancia en una zona en la que se vende droga observaron que un joven salía de un portal y en el momento en el que es interceptado intenta deshacerse de dos envoltorios arrojándolos al suelo a la vez que da una patada para meterlos debajo de un coche, no obstante lo cual fueron recogidos por los agentes. Por otro lado, uno de los agentes observó que la ventana de uno de los pisos bajos se encontraba iluminada y ve como la acusada procede a arrojar a la calle un neceser que es inmediatamente intervenido.

    Analizados los envoltorios ocupados al joven que salía del inmueble resultaron contener 0,44 gramos y 0,52 gramos de cocaína. En el neceser arrojado por la hoy recurrente a la calle se intervinieron entre otros efectos dos cucharillas, dos tijeras, un encendedor, dos pinzas, una báscula digital, una bolsa con recortes circulares y una bolsa que resultó contener 20,30 gramos de cocaína.

    Acreditada la tenencia de la sustancia estupefaciente por parte de la acusada por las declaraciones de los agentes de la policía se infiere su destino al tráfico del hecho de que la hoy recurrente no es consumidora de este tipo de sustancias, unido a la intervención en poder de un tercero de dos envoltorios con droga después de salir del inmueble y al intento de deshacerse de la droga cuando se percata de la presencia policial a lo que cabe añadir la tenencia junto a la droga de instrumentos idóneos para la preparación de dosis.

    A tenor de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con los arts. 11 y 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  1. Alega la recurrente que las declaraciones de los agentes de la policía prestadas en el juzgado de instrucción son nulas y que existe conexión de antijuricidad entre dichas declaraciones no valoradas por el tribunal de instancia y las prestadas por los agentes en el acto del juicio oral.

  2. Como ya se ha expuesto en el anterior motivo de impugnación el tribunal de instancia funda su convicción en las declaraciones de los agentes de la policía prestadas en el acto del juicio oral prescindiendo de las efectuadas ante el instructor por la existencia de irregularidades procesales. Dichas irregularidades señala el recurrente vienen dadas por el hecho de declarar ambos policías en el mismo acto y que la declaración no está firmada por el secretario judicial sino solamente por los agentes declarantes y el juez de instrucción.

En el acto del juicio oral los agentes prestaron su declaración con todas las garantías y es en esta prueba en la que el juzgador de instancia funda su convicción, sin que la existencia de las meras irregularidades procesales aducidas pueda permitir afirmar que la prueba se obtuvo vulnerando derechos fundamentales. En cualquier caso las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral con todas las garantías son independientes y desconectadas de las prestadas en la instrucción.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El informe pericial emitido por el oftalmólogo.

  1. Alega la recurrente que el informe pericial emitido contiene la suficiente explicitación en torno a su discapacidad como para ser prueba suficiente de la imposibilidad de realización de las funciones que se le atribuyen

  2. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren. (STS 24-12-2003 )

  3. No puede apreciarse la excepcionalidad referida, puesto que la sentencia no se opone ni fragmenta las conclusiones del informe. Por el contrario en el fundamento tercero de la sentencia se recogen las conclusiones del perito en relación con la discapacidad visual de la acusada que le permitía tener la visión suficiente para realizar un acto tan elemental como arrojar la droga a la calle.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

CUARTO

El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con los arts.

5.4º y 11 de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que el motivo se fundamenta en la falta de ratificación de los informes periciales acreditativos de la cantidad y tipo de sustancias incautadas.

  2. Es doctrina sancionada por el Tribunal Constitucional -sentencias 127/90 de 5 julio y 24/91 de 11 febrero -, y por esta Sala -Sentencias de 18 y 20 octubre 1989, 26 abril 1990, 8 febrero 1991, 23 diciembre 1992, 14 marzo 1994, 27 marzo 1995, 18 diciembre 1997, 13 marzo y 17 abril de 2000 y 20 octubre 2001-, que los informes y dictámenes periciales emitidos por Organismos oficiales, por su garantía de competencia e impersonalidad, son considerados como actividad probatoria suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, sin necesidad de ser ratificados en el juicio oral, si las partes no instan su contradicción, bien proponiendo su ratificación en juicio, o bien articulando prueba en contrario. (STS 16-5-2002 )

  3. La cuestión planteada por la recurrente es resuelta en la sentencia de instancia en el fundamento cuarto donde se señala que la defensa del recurrente en su escrito de calificación se limitó a impugnar la prueba de drogotest y el acta de inspección técnica policial, sin que se impugnara el análisis efectuado por el laboratorio del área de sanidad de la delegación de Gobierno en Castilla y León por lo que efectuado el análisis por un laboratorio oficial su resultado constituye prueba en la que el juzgador de instancia puede asentar su convicción, sin necesidad de su ratificación en juicio por los peritos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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