ATS, 31 de Julio de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:12413A
Número de Recurso2266/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la ALIMENTACIÓ CAPELL S.L. presentó el día 9 de septiembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª ), en el rollo de apelación nº 59/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 85/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida.

  2. - Mediante Providencia de 7 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de octubre de 2003.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez Pimentel, en nombre y representación de la entidad ALIMENTACIÓ CAPELL S.L., presentó escrito con fecha 13 de noviembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. la parte recurrida no ha comparecido en legal forma.

  4. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, y dijo infringidos el artículo 62 de la Ley 7/96 sobre actividad comercial en régimen de franquicia y los artículos 2 y 3 del Decreto 2485/98 sobre condiciones generales de la contratación así como la ley 7/98 .

    El escrito de interposición se articuló en un único motivo basado en la infracción del artículo 62 de la Ley 7/96 de Ordenación del Comercio Minorista relativo a la actividad comercial en régimen de franquicia y los artículos 2 y 3 del Decreto 2485/98 que lo desarrolla. Y ello por entender que la sentencia recurrida no aplica tales preceptos a efectos de calificar el contrato objeto de las actuaciones como de franquicia de manera que el mismo no debe considerarse como contrato atípico dado que existe desde los años 1996 y 1998 normativa específica de referencia en este ámbito. Alega que los elementos de "know how" y de tiempo y zona determinados que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida se fundamentan en una jurisprudencia anterior a la ley de manera que el examen y la calificación del contrato se ha llevado a cabo de forma errónea y al margen de la regulación legal. Correlativamente se alega la falta de aplicación de los artículos 3 y 5 de la Ley 7/1998 sobre las Condiciones Generales de la Contratación .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vistas las acciones ejercitada en la demanda. Y la cuantía litigiosa supera sin duda los veinticinco millones de pesetas, según se deduce de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda, sin que se haya impugnado expresamente de contrario la cuantía litigiosa ni haya operado reducción alguna del objeto procesal que haya limitado el mismo por debajo de los 150.000 euros.

  2. - En razón a lo que ha quedado expuesto y de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas al no advertirse causa alguna de inadmisión por lo que, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida si estuviese personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ALIMENTACIÓ CAPELL S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª ), en el rollo de apelación nº 59/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 85/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida.

  2. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida si estuviese personada, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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