ATS, 17 de Julio de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:12300A
Número de Recurso4054/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 417/05 seguido a instancia de D. Domingo contra FOGASA y ZIV P MAS C S.L., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de julio de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2006 se formalizó por la Letrada Dª Iratxe Ordorika González en nombre y representación de D. Domingo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995

(R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2005 (R. 603/2004 ).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales. El actor, que había suscrito con la empresa una serie de pactos en materia retributiva, además de sendos pactos de exclusividad y no competencia futura, sostuvo en la instancia, esencialmente, la imposibilidad de proceder a aplicar el mecanismo de la compensación y absorción en relación con el concepto de antigüedad, la retribución específica por haber adquirido aquellos compromisos y los niveles salariales de las tablas del convenio provincial del sector. Estimada la reclamación en la instancia, la Sala acoge en cambio el recurso de la empresa, partiendo, en primer lugar, de que el referido convenio no establece el carácter no compensable de los conceptos a los que atañe la reclamación; y en segundo término, valorando que el salario efectivamente percibido en aplicación de las cláusulas contractuales resulta superior al fijado en convenio. Frente al pronunciamiento recaído en suplicación se alza la parte actora invocando como presupuesto para la viabilidad del presente recurso la existencia de contradicción con la sentencia de la propia Sala del País Vasco de fecha 25 de abril de 2006 .

Consta en la diligencia extendida en la certificación de la sentencia de contraste con fecha 26 de septiembre de 2006 que la referida sentencia no era en ese momento firme, puesto que se había dictado auto de aclaración y faltaban los acuses de la notificación a las partes, por lo que difícilmente puede resultar idónea, si en la indicada fecha no reunía el requisito de firmeza, siendo la recurrida de 18 de julio de ese mismo año, esto es, de fecha anterior.

SEGUNDO

De todos modos, y como argumento de refuerzo, tampoco existiría la contradicción que se invoca, puesto que dicha sentencia, por de pronto, versa sobre la aplicación de un convenio distinto, el del comercio de alimentación de Vizcaya. Y, en segundo término, porque afecta a otro concepto salarial distinto, un plus de prolongación de jornada pactado con la actora, jefe de sección de la demandada, la entidad SABEKO, respecto del superior salario que para dicha categoría fija el convenio de aplicación. Y la Sala toma en consideración que al retribuir el citado concepto jornada o trabajo extraordinario, con concurre la necesaria homogeneidad que exige la aplicación del mecanismo de la compensación y absorción.

TERCERO

Frente a la apreciación realizada por la Sala sobre la falta de idoneidad de la sentencia de contraste no ha verificado la parte en el trámite de alegaciones argumentación alguna, tal y como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, puesto que la recurrente se ha limitado a transcribir parte del escrito de interposición del recurso, sin llevar a cabo comentario o exposición adicional alguna.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Iratxe Ordorika González, en nombre y representación de D. Domingo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de julio de 2006, en el recurso de suplicación número 617/06, interpuesto por ZIV P MAS C. S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 14 de noviembre de 2005

, en el procedimiento nº 417/05 seguido a instancia de D. Domingo contra FOGASA y ZIV P MAS C S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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