ATS, 16 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Distribuidora Malagueña de Explosivos, S. L." presentó, con fecha 28 de junio de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Málaga (Seccion Quinta), en el rollo de apelación 627/2001, dimanante de los autos 433/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga.

  2. - Mediante Providencia de 16 de julio de 2002, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, que consta notificada a las partes litigantes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad "Distribuidora Malagueña de Explosivos, S.

    L." y el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad "Rosado e Hijos, S. L.", han presentado escritos, con fecha 30 de julio y 9 de octubre de 2002, compareciendo como recurrente y como parte recurrida, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 3 de mayo de 2007, se acordó, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 1/2000, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes han cumplimentado dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 13 y 18 de junio siguientes.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de lo actuado en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que esta excede del límite exigido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, vía de acceso al recurso que fue adecuadamente reinvicada por la entidad recurrente; ahora bien, a la vista de la argumentación del escrito de interposición del recurso, presentado ante la Audiencia el 28 de junio de 2002, hemos de concluir que debe ser inadmitido.

  2. - A tal efecto, conviene recordar que, esta Sala, a la vez que ha reiterado -en su labor de configurar el ámbito de los recursos extraordinarios- que el ámbito jurídico material al que se circunscribe el recurso de casación determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del recurso extraordinario por infracción procesal, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión (AATS 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001, entre otros innumerables), ha declarado, asimismo, la natural exigencia, derivada de la naturaleza de recurso extraordinario de la casación, de que la parte desarrolle la fundamentación del escrito de interposición de manera precisa y rigurosa; el recurrente debe limitarse a sustentar una cuestión de derecho material, siempre en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo, es decir dirigida a combatir la ratio decidendi de la Sentencia impugnada; por ello se ha declarado que una correcta técnica casacional exige plantear cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades, como tampoco cuando el recurrente soslaya el verdadero significado de la argumentación de la Audiencia que está llamado a combatir.

    La aplicación de lo expuesto supone la inadmisión de los motivos primero y tercero articulados en el escrito de interposición del recurso; el primero porque -prescindiendo ya de que, como norma, la denuncia de norma no civil no puede sustentar un recurso de casación (recordemos que su invocación queda reducida a los casos en que las mismas tengan una de derecho privado como cobertura, o sean complementarias, o estén íntimamente relacionadas con ella; SSTS 21-1-91, 30-9-91, 23-11-94, 30-12-98 y 22-3-99, entre otras muchas), de la breve argumentación que lo desarrolla aparece que no afecta a la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, ya que lo que declara la Audiencia es que la recurrente no puede resolver el contrato con fundamento en un hecho ya existente y conocido por ella en el momento en que se celebró, cuestión que nada tiene que ver con las infracciones formalmente denunciadas en este motivo y que impide tener en consideración las alegaciones efectuadas al respecto en el escrito presentado ante esta Sala, el 13 de junio de 2007, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre el que debe añadirse, además, que no puede ser utilizado para completar o subsanar la fundamentación del recurso efectuada en el escrito de interposición, habida cuenta de la configuración de este trámite; y el tercero porque, lo que pretende la recurrente es que esta Sala tenga en cuenta aquellas circunstancias fácticas que expone para considerar adecuada a las reglas de la buena fe la resolución unilateral del contrato, lo que exigiría una revisión de la actividad probatoria de la parte imposible en esta sede y es que, aunque la Audiencia no lo diga expresamente, subyace como causa de su decisión contraria al interés de la recurrente el hecho de ésta no ha actuado con buena fe en la medida en que los hechos que aduce como causa de resolución del contrato los conoció y consintió desde la celebración del mismo, sin que ni siquiera los expresara en su decisión de resolución unilateral; por ello, lo planteado por la recurrente pasa porque esta Sala fije y valore los hechos que expone en el motivo a fin de entender justificada la resolución unilateral del contrato, lo que, como se ha reiterado, no es posible en casación, razón por la cual tampoco puede atenderse a las alegaciones que sobre la admisibilidad de este motivo efectúa en el, ya citado escrito, de 13 de junio de 2007.

    Todo ello hace apreciable, respecto a estos dos motivos, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 2, en relación con los arts. 481.1, 477.1, de la LEC .

  3. - En cuanto afecta al motivo segundo de los articulados, debe ser inadmitido en cuanto la recurrente plantea una cuestión nueva, que no ha sido objeto de examen por la Audiencia, de manera que difícilmente puede infringir unas normas sobre una cuestión que no le ha sido planteada, y, si entendía la recurrente que al Tribunal de apelación le fue planteada la nulidad de pleno derecho del contrato por vulnerar normas imperativas y prohibitivas, además de sobre su resolución por incumplimiento, debió pedir el correspondiente complemento de la Sentencia; a este respecto debe recordarse que esta Sala ha declarado con reiteración que el planteamiento de cuestiones nuevas está totalmente prohibido en casación, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), doctrina que resulta de plena aplicación a los recursos de casación interpuestos bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en cuanto su art. 477.1 exige que se funde en la infracción de norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, carácter que no tienen aquellas cuestiones que no han sido examinadas por la Sentencia impugnada; en este sentido, la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2002, en recurso 1354/1999, declara, respecto a la cuestión nueva, que "pretender que se analice en el recurso de casación es ir contra la reiteradísima doctrina jurisprudencial que proscribe el planteamiento de cuestiones nuevas y atentar contra la proscripción de indefensión proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución Española puesto que privaría a la parte contraria defenderse de tal alegación hecha en momento procesal tan inoportuno".

    En la medida en que ello es así, lo planteado en el motivo segundo no es una infracción sustantiva referida a la controversia, y debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 483. 2, 2º, en relación con el art. 477.1, de la LEC, sin que, habida cuenta de lo expuesto, puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en relación con la admisibilidad de este motivo en el reiterado escrito presentado ante esta Sala.

  4. - Por todo lo expuesto procede inadmitir el recurso de casación interpuesto y declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición a la entidad recurrente de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto la representación procesal de la entidad "Distribuidora Malagueña de Explosivos, S. L." contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Málaga (Seccion Quinta), en el rollo de apelación 627/2001, dimanante de los autos 433/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la entidad recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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