ATS, 25 de Septiembre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:12167A
Número de Recurso2277/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DIMAS, S.A. presentó el día 17 de septiembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación y de infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 1043/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 78/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 22 de septiembre de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, con fecha 27 de noviembre de 2003 se presentó escrito por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de DIMAS S.A., personándose en concepto de parte recurrente. Igualmente con fecha 15 de octubre de 2003, se presentó escrito por el Procurador D. Gumersindo L. García Fernández, en nombre y representación de DAMA#S MODA-HOGAR,S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 27 de febrero de 2007, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por término de DIEZ DIAS las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - En vista de las alegaciones realizadas por las partes, con fecha 24 de abril de 2007, se pusieron nuevamente de manifiesto a las partes personadas por termino de DIEZ DIAS las posibles causas de inadmisión de los recursos formulados

  6. - Por escrito de fecha 3 de julio de 2007, por el Procurador de la parte recurrente se presentó escrito por el que se interesa la admisión de los recursos. Por el Procurador de la parte recurrida, con fecha 14 de mayo de 2007, se presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varelaa los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio de menor cuantía relativo a la Ley 32/1988 de 10 de noviembre relativa a Marcas que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, por lo que procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la Sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , citando como preceptos legales infringidos los arts. 30, 12,1,a) y b) de la Ley de Marcas 32/1988, arts. 5, 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal 3/1991 y art. 7.3 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional en relación al art. 12 de la citada Ley de Marcas,por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 22 de septiembre de 1999, 8 de febrero de 1999, 12 de marzo de 1993 y 31 de diciembre de 1996, asimismo alegaba la existencia jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales, citando las Sentencias de las Audiencia Provinciales de Valencia (Sección 8ª) de fecha 26 de mayo de 1997, la de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), de fecha 8 de febrero de 2001 .

    En el escrito de interposición cita como preceptos legales infringidos los mismos que en preparación. Considera la parte recurrente que la sentencia impugnada vulnera la doctrina referida del Tribunal Supremo, así como resultada contradictoria con sentencias de Audiencias Provinciales al entender que la diferencia entre los elementos gráficos de las marcas en disputa eliminan toda posibilidad de identidad fonética a los efectos de la existencia de riesgo de confusión para los consumidores entre las marcas enfrentadas.

  2. - A pesar de haberse utilizado la vía casacional adecuada para acceder a la casación, cual es el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, el recurso de casación por lo que se refiere a la infracción del art. 30 de la Ley de Marcas 32/1988, arts. 5, 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal 3/1991 y art. 7.2 del Código Civil, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000

    , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley por falta de acreditación del interés casacional, toda vez que el recurrente en relación a los citados preceptos, no cita sentencia alguna de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ni de Audiencias Provinciales, o, en fin, la aplicación de norma de vigencia no superior a cinco años. Y conviene reiterar a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye de entrada un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional.

  3. - Por lo que se refiere a la infracción del art. 12 de la Ley de marcas en relación a la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley

    , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    El interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , pues en el caso que nos ocupa, el recurrente contrapone frente a la sentencia recurrida, las Sentencias procedentes de la Audiencia Provinciales de Valencia (Sección 8ª) de fecha 26 de mayo de 1997, la de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), de fecha 8 de febrero de 2001, habiéndose omitido el requisito de contraponer el criterio jusrisprudencial derivado de dos Sentencias procedentes de un mismo órgano jurisdiccional frente al criterio de otras dos Sentencias de otro órgano diferente. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - En relación a la infracción del art. 12 de la Ley de Marcas por la existencia de interés casacional por oposición a al jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional. A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso, permite concluir que el interés casacional aludido resulta inexistente, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, pues conviene recordar que la doctrina de esta Sala en la materia enjuiciada viene declarando que, para que se aprecie riesgo de confusión, la semejanza fonética y gráfica ha de tener entidad suficiente para inducir a error o confusión a los consumidores en función de todas aquellas circunstancias que, en conexión con el signo expresivo de cada marca, puedan tener influencia en la posible confusión que en el mercado pueda producirse por la identidad de los productos (SSTS de 14 de abril de 1986, 20 de julio de 2000, 3 de noviembre de 2000, 21 de noviembre de 2000 y 26 de junio de 2003 ). Debiendo recordarse asimismo, que al no establecer la ley reglas precisas y concretas en orden a las denominaciones semejantes, en materia de marcas, ha de ser el Tribunal el que ha de fijar en cada caso su criterio mediante el estudio analítico y comparativo en la instancia que ha de respetarse mientras no se demuestre que sus decisiones son contrarias al buen sentido (Ss. 12 mayo 1.975, 30 abril 1.986, 8 junio 1.991, 22 octubre 1.992, 20 marzo 1.998, 20 julio y 21 noviembre 2.000, 26 junio 2.003, entre otras). Pues bien, el Tribunal de Apelación tras la valoración de la prueba, concluye estableciendo que, pese a la semejanza fonética entre ambas marcas las mismas no son confundibles para el consumidor medio, toda vez que existe entre ellas un componente gráfico que rompe la similitud fonética, considerando además que la fuerza atractiva del diseño se impone contundentemente sobre la similitud fonética y literal hasta anularlas.

  5. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En atención a cuanto se ha expuesto anteriormente, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC. en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000

    , y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION NI EL EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DIMAS, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 1043/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 78/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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