ATS, 16 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Juan Miguel presentó el día 23 de noviembre de 2005 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005, dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 164/05, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor nº 649/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante Providencia de 29 de noviembre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de D. Juan Miguel

    , presentó escrito ante esta Sala el día 24 de enero de 2006, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Valentín y de el DIARIO EL PAIS, S.L presentó escrito el día 14 de diciembre de 2005, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de mayo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que debe ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal. El Ministerio Fiscal se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Providencia de fecha 3 de mayo y por la parte recurrida se presentó escrito con fecha 6 de junio de 2007, mostrando igualmente su conformidad con las causas de inadmisión.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se interponen por la parte recurrente recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º y 2º del art. 477.2 de la LEC

    , alegando la vulneración del art. 18.1 y 20.1 d) de la Constitución Española y de los arts. 1, 7 y, 9 de la LO 1/1982 y del art. 398.1 de la LEC . Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º y 4º del art. 469 de la LEC 2000, por incongruencia omisiva, falta de motivación de la sentencia impugnada .

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en tres motivos. En el motivo primero, el recurrente considera que se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva al haberse dictado una sentencia que incurre en incongruencia omisiva. El segundo motivo, el recurrente considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse dictado una sentencia que incurre en falta de motivación. En el tercer motivo, el recurrente insiste en que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, al no haber resuelto todas la cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en dos motivos, el primer motivo, se basa en la infracción del art. 18.1 de la Constitución en su vertiente de derecho al honor y a la propia imagen, el recurrente considera que el artículo periodístico publicado en el Diario el País, el día 22 de octubre de 2000 titulado " Grupos racistas canarios explotan el auge del movimiento xenófobo", en el que aparece acompañado de una reproducción de la imagen del recurrente y en el que se expresa la opinión del mismo sobre la inmigración, resulta atentatorio contra su derecho al honor y a la propia imagen, al calificarle como xenófobo y de promover un movimiento de tal índole. El segundo motivo, se basa en la infracción del art. 1,7 y 9 de la LO 1/1982, el recurrente insiste sobre la base de la fundamentación del primer motivo, en que se ha producida una vulneración del derecho al honor y a la propia imagen.

    Habiéndose preparado e interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la parte recurrente, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Por lo que se refiere a la preparación del recurso de casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, esto es, por la vía de la cuantía, la preparación del recurso resulta improcedente porque dicho cauce está limitado a las Sentencias que decidan los procesos tramitados en atención a la cuantía, de suerte que habiéndose dictado la resolución recurrida en juicio sobre protección de derecho al honor, esto es, en procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, tal materia queda excluida del ordinal 2º del art. 477.2 al constituir el objeto del ordinal 1º del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    No obstante, la parte recurrente, también preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 1º del citado artículo, siendo procedente dicha vía casacional desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Los motivos primero y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal en lo atinente a la incongruencia omisiva denunciada, incurren en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso contemplada en el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2 .

    El recurrente, tanto en el motivo primero como en el tercero de su recurso hace alusión a que la Sentencia impugnada no da una respuesta a todas las cuestiones debatidas, lo que cabe incardinarlo como una incongruencia omisiva, manifestándose que dicha vulneración se denunció en el recurso de apelación, y así formulada la preparación del recurso, debe concluirse que se omitió toda referencia o consideración relativa al cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del indicado art. 469, conforme exige el apartado 2 del art. 470, ya que nada se explica en orden a de qué modo se ha denunciado por la recurrente y de qué manera se ha pretendido la subsanación de la incongruencia omisiva ahora denunciada respecto de la resolución recurrida, lo que tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva; la recurrente -que no pidió subsanación o complemento del fallo en ningún momento- tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo.

    Conviene recordar en este punto que esta Sala ha reiterado que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recurso 235/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002), de 21 de enero de 2003 (recurso 1153/2002) y los más recientes de 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 549/2004 ; de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad de denuncia; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso.

    Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Por ello debe considerarse que, en el caso examinado, no ha resultado cumplido por la parte recurrente en su escrito preparatorio el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario en cuanto a los motivos examinados que hace incurrir al mismo en la causa de inadmisión que contempla el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2 .

    Asimismo, por el recurrente se denuncia en el primer motivo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse dictado una sentencia que incurre en incongruencia omisiva, debiendo recordarse al efecto que el derecho de tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional; el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 96/2005, de 18 de abril, declara "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses. Cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción; cuando, personado ante ella, no obtiene respuesta; cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario; o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundada, el fallo judicial no se cumple"; en el caso, el recurrente ha obtenido una resolución fundada en derecho -por más que la decisión resulte contraria a sus intereses- de forma tal que lo argumentado en el motivo soslaya la indicada naturaleza prestacional del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ), y prescinde de que el reiterado derecho a la tutela judicial efectiva no tiene el alcance de comprender una sentencia favorable como tampoco el derecho al acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales ni la correcta aplicación e los preceptos legales (SSTC, entre otras, 68/1998, de 30 de marzo y 204/1999, de 8 de noviembre ), ni siquiera a una sentencia sobre el fondo, sólo el derecho a una sentencia fundada que podrá ser estimatoria o absolutoria en la instancia o impidiente de juzgar el fondo (Sentencias de 24-5-1991 y 25-7-1992, en igual sentido la más reciente de 10 de febrero de 2003, en recurso 1971/1997 ); en definitiva, la particular apreciación de la parte de que se ha vulnerado su derecho de tutela efectiva, basada en la obtención de una resolución, que a su entender, incurre en incongruencia omisiva, carece manifiestamente de fundamento y por ello no puede ser acogida la infracción denunciada.

  3. - El motivo segundo del recurso EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Al respecto conviene reseñar que es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma tras la valoración de la prueba concluye con la desestimación del recurso de apelación confirmando la Sentencia de primera instancia, al considerar que se han cumplido los requisitos de veracidad y de relevancia pública de la información y por tanto este derecho no ha rebasado el perímetro constitucional que lo configura y habilita, indicando que la información dada y valoraciones que al respecto se hacen, incluida la fotografía que acompaña al texto escrito, no atentan ni contra el derecho a la propia imagen del actor ni contra su derecho al honor, lo que a su vez impide apreciar la falta de motivación denunciada, pues mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión de la Audiencia. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, sin que por ello se pueda apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada por el recurrente basada en la falta de motivación de la sentencia impugnada.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 473.2 de la LEC . en orden a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Seguidamente se procede al examen del RECURSO DE CASACIÓN, respecto del cual procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose, causa legal de inadmisión.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000, respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, se han formulado alegaciones por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

  6. - De conformidad con lo establecido en el artículo 473.2 de la LEC 2000, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal; y de conformidad con el art. 485 de la citada Ley Procesal procede la admisión del recurso de casación, entréguese copia del escrito de interposición del referido recursos de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal. Sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 164/05, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor nº 649/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de las Palmas de Gran Canaria.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel, contra la referida sentencia, entréguese copia del escrito de interposición del referido recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Notifíquese la presente resolución a las partes recurrentes comparecida ante este Tribunal, a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario.

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