ATS, 9 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "LUANSA ACTIVIDADES DEL SUR, SOCIEDAD LIMITADA", presentó el día 6 de julio de 2004, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), con sede en Jerez de la Frontera, en el rollo de apelación nº 109/2004, dimanante de los autos de juicio verbal nº 685/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jerez de la Frontera.

  2. - Mediante Providencia de 20 de septiembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 27 de septiembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Gracia López Fernández, en nombre y representación de "LUANSA ACTIVIDADES DEL SUR, SOCIEDAD LIMITADA", presentó escrito ante esta Sala el día 4 de julio de 2004

    , personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la Procuradora Dª. Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, presentó escrito el día 28 de octubre de 2004, personándose en concepto de recurrido. Por otra parte, el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dª. Trinidad, presentó escrito el día 3 de abril de 2007, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 10 de julio de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado el día 27 de julio de 2007 se mostró contrario a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la Sentencia es susceptible del recurso de casación interpuesto, al tiempo que la parte recurrida, Dª. Trinidad, mediante escrito de fechas 24 de julio de 2007, se muestra conforme con la misma.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El escrito de preparación del recurso de casación se divide en tres puntos, de manera que el primero de ellos, denuncia la infracción del art. 43 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, basando el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales señalando las SSAP de Asturias de 9/2/2000, AP Madrid (Sección 21ª), de 11/4/2000 y AP Baleares de 4/3/1999, de las que entrecomilla parte de su contenido referido a la prevalencia de lo pactado entre las partes, frente a lo establecido en la LAU. El segundo punto alega la vulneración del art. 1566 del Código Civil y, también basa el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, de manera que se señalan y citan las SSAP de Alicante de 13/5/1999, AP Castellón de 24/4/2002 y AP Sevilla de 10/7/2003

    , acerca de la tácita reconducción en los contratos de arrendamiento. El tercer y último punto denuncia la infracción de los arts. 35 y 38 del Código Civil, y basa el interés casacional en la oposición a la doctrina de esta Sala, citándose y reseñándose el contenido de las SSTS de 27/5/1996, 5/4/2001 y 27/5/1996, que versan sobre la doctrina del levantamiento del velo y que "responde a la cuestión dilucidada en fundamento de derecho 2º de la sentencia impugnada".

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre, respecto al motivo primero y segundo, en que alega el pretendido interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interés casacional invocado respecto a dicha existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se establezca la cuestión jurídica controvertida respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues invocó como antagónicas con la recurrida, sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, pero sin identificar dos de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, por lo que no se acredita la debida contradicción. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interés casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

    Con respecto al interés casacional alegado por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, en referencia a la infracción denunciada de los arts. 35 y 38 del Código Civil, ha de concluirse que el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, y ello porque el sistema diseñado en la LEC 2000 exige que se indique qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, reseñando las sentencias correspondientes, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa oposición, que deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial. En el presente caso, alegándose "interés casacional" con base a la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, el recurrente no cumplió con su deber de acreditar la concurrencia del mismo, ya que alegando la infracción de los preceptos mencionados que versan sobre las personas jurídicas y su capacidad para contratar y contraer obligaciones, en el escrito preparatorio se limita a reseñar el contenido de tres sentencias de esta Sala que tratan la cuestión del levantamiento del velo, pero no se explica de qué forma es infringida dicha doctrina por la sentencia recurrida, ni cómo, cuándo y por qué se produce la supuesta infracción, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ).

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "LUANSA ACTIVIDADES DEL SUR, SOCIEDAD LIMITADA", contra la Sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), con sede en Jerez de la Frontera, en el rollo de apelación nº 109/2004, dimanante de los autos de juicio verbal nº 685/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jerez de la Frontera.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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