ATS, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - Las representaciones procesales de Dª. Antonia, de Dª. Diana y Dª. Esperanza y de D. Juan Ramón presentaron los días 12 y 15 de noviembre de 2004, respectivos escritos de interposición de recursos de casación contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 291/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 266/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca.

  2. - Mediante Providencia de 18 de noviembre de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La procuradora Dª. Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de Dª. Diana y Dª. Esperanza, el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª. Antonia y la Procuradora Dª. Isabel Covadonga Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Juan Ramón, presentaron escritos los días 26 de noviembre y 21 de diciembre de 2004 personándose en concepto de recurrentes, al tiempo que la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, presentó escrito el día 22 de diciembre de 2004, en nombre y representación de Dª. Sonia, personándose en concepto de recurrido. No se ha personado "LA CAIXA DE BARCELONA".

  4. - Mediante Providencia de fecha 26 de junio de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito presentado el día 19 de julio de 2007, la representación procesal de la recurrente Dª. Antonia muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Mediante escrito presentado en la misma fecha antes indicada, la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en representación del recurrente D. Juan Ramón manifiesta su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la Procuradora Sra. Albaladejo Díaz-Alabart, en representación de las recurrentes Dª Diana y Dª Esperanza, mediante escrito presentado en la indicada fecha, se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con los recursos formalizados por los demás recurrentes.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por Dª. Antonia, se desarrolla en cuatro motivos, de manera que en el primero de ellos, denuncia la infracción del art. 1214 del Código Civil, al entender que la sentencia recurrida, al modificar las conclusiones de la sentencia de primera instancia y realizar una nueva valoración de la prueba, no respeta el principio de inmediación del que goza el juez de primera instancia, así como la doctrina de facilidad probatoria, acerca de la capacidad económica de los litigantes, al tiempo que aplica indebidamente la prueba de presunciones para concluir la existencia de simulación en los contratos. El segundo motivo del recurso, denuncia la infracción de los arts. 1274 y 1277 del Código Civil, al no mostrarse conforme con las conclusiones de la sentencia de primera instancia en el sentido de considerar que los contrato de mayo de 1982 y enero de 1992, son válidos al tener causa y ser la misma onerosa, ya que se ha producido un intercambio de prestaciones de precio y objeto, habiendo existido un precio que fue entregado, encontrándose la causa del contrato en la intención de agradecer el apoyo y ayuda que el vendedor recibe de la recurrente. El tercer motivo alega la infracción de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, al considerar que la sentencia no ha tenido en cuenta la intención o voluntad de los contratantes expresada a través de los actos coetáneos y posteriores al contrato, a efectos de determinar su validez, ya que obvia la situación de dificultad económica por la que pasaba el vendedor, la relación de afecto que le unía con la compradora lo que justificaría el precio pactado, la posesión y explotación a título de dueño de los inmuebles litigiosos por parte de la recurrente, así como la existencia de capacidad económica para afrontar la compra, al haberse vendido con anterioridad una propiedad suya. El último motivo alega la infracción de la doctrina de los actos propios, al considerar que la sentencia no interpreta bien esa doctrina a la vista de lo actuado en el presente procedimiento, ya que no se puede alegar el haber actuado el demandante contra sus propios actos, sin tener en cuenta todos los actos coetáneos y posteriores que ha realizado a favor del mantenimiento de dichos actos de manera directa y activa y que excluye la simulación.

    El recurso interpuesto por Dª. Diana y Dª. Esperanza, se compone de tres motivos, de forma que el primero de ellos denuncia la infracción de los arts. 1261, 1274 y 1275 del Código Civil, ya que la sentencia al declarar la existencia de simulación relativa del contrato de 27 de septiembre de 1988, que encubre una donación remuneratoria, infringe los mencionados preceptos, no teniendo en cuenta el carácter excepcional del art. 1276 CC, al tiempo que no se ha acreditado la existencia de animus donandi, ni la existencia de causa válida y eficaz que valide la supuesta donación, al tiempo que si lo pretendido era defraudar los derechos de su mujer e hijas, era por sí misma una causa ilícita, que determina la nulidad de dicha escritura. El motivo segundo alega la infracción del art. 1276 del CC, ya que considera que el contrato de 27 de septiembre de 1988 es radicalmente nulo por tener causa ilícita, así como por no cumplir los requisitos de validez, al no constar que el donante conociera la aceptación de la donación en vida, así como que no se ha efectuado en escritura pública, como requisito formal ineludible, ya que el consentimiento se prestó a una compraventa, y ser un requisito de naturaleza constitutiva, al tiempo que la compraventa se refiere sólo a la mitad de la finca "Can Fat" y no a la totalidad, por lo que, en cualquier caso, la donación solo puede afectar a la mitad del inmueble. El motivo tercero denuncia la vulneración del art. 1276 CC en relación al principio de economía procesal y ello se funda en el hecho de no mostrarse conforme con la argumentación efectuada por la sentencia recurrida en la que si bien se reconoce la simulación absoluta en relación a los contratos de 27 de agosto de 1982 y 27 de diciembre de 1985 y los declara nulos, acto seguido declara su validez formal, a efectos de economía procesal, para mantener el principio de tracto sucesivo. Al mismo tiempo vuelve a reiterar la nulidad de las escrituras publicas, al tener causa ilícita (defraudar a su mujer e hijas), no tratarse de donación remuneratoria, no efectuarse en escritura pública y no referirse a la totalidad de la finca.

    El tercer recurso es el interpuesto por D. Juan Ramón, y se articula en tres motivos, de forma que el primero de ellos denuncia la infracción del art. 1214 CC, al considerar que ha existido una falta total de prueba, al obligar a una "probatio diabólica" invirtiendo el onus probandi, respecto al abono del préstamo formalizado con el Banco de Bilbao para la adquisición de la finca, la falta de capacidad económica de los compradores, la existencia de precio o la existencia de desplazamiento posesorio. El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 1274 y 1277 CC, al no mostrarse conforme con las conclusiones de la sentencia recurrida acerca de la inexistencia de causa del contrato de 2 de junio de 1982, ya que el recurrente tomó posesión de la finca y actuó como su legitimo dueño desde la mencionada fecha, habiéndose acreditado el pago de la cantidad pactada. El tercer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 7 del Código Civil, acerca de la doctrina de los propios actos, ya que toda la conducta del Sr. David, antes, durante y con posterioridad a la venta del inmueble conducen a entender que su voluntad fue vender y transmitir la misma finca al recurrente. Utilizada por las partes recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  3. - No obstante lo expuesto, el motivo primero del recurso de casación interpuesto por Dª. Antonia, así como el motivo primero del recurso interpuesto por D. Juan Ramón no pueden prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto plantea la indebida inversión de la carga de la prueba, así como la errónea valoración de la misma, por lo que exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento, que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondoy de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que, incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, aspectos tales como las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por la parte recurrente para denunciar la alteración de la carga de la prueba y errónea valoración de la misma, que al ser cuestiones estrictamente procesales tan sólo tendrían cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

  4. - Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que los motivos primeros de los recursos interpuestos por Dª. Antonia, así como por D. Juan Ramón incurren en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 .

  5. - En cuanto al resto de los motivos del recurso de Dª. Antonia, de D. Juan Ramón, así como la totalidad del recurso de Dª. Diana y Dª. Esperanza, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos.

  6. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000

    , ha de admitirse el recurso de casación interpuesto por Dª. Antonia respecto a las infracciones alegadas en los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición; respecto el recurso interpuesto por D. Juan Ramón, se admiten los motivos segundo y tercero; y respecto al recurso interpuesto por Dª. Diana y Dª. Esperanza, se admite en su integridad, y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguense copia de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Isabel y Dª. Esperanza, así como ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonia y ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Juan Ramón, contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 291/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 266/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca.

  2. - INADMITIR LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN EL MOTIVO PRIMERO del recurso de casación interpuesto por Dª. Antonia, ASÍ COMO LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN EL MOTIVO PRIMERO del escrito de interposición del recurso de casación de D. Juan Ramón .

  3. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguense copia de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte día, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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