ATS, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Jaime, D. Ángel y Dª María Cristina, por un lado, y de D. Carlos Manuel, por otro, se han interpuesto sendos de casación contra la Sentencia de 20 de mayo de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictada en el recurso nº 667/01, sobre Estatutos y Bases de Actuación de Junta de Compensación, constitución de Junta de Compensación, Proyecto de Compensación y Proyecto de Urbanización.

SEGUNDO

Por Providencia de 28 de abril de 2006 acordó dar traslado a los recurrentes del escrito de personación del recurrido Ayuntamiento de Telde para que, en el plazo de diez días, alegasen lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión de los recursos interpuestos. El citado trámite ha sido evacuado por ambos recurrentes.

Sin perjuicio de lo acordado en la anterior, por Providencia de fecha 18 de abril de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: la resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004-, 3 de marzo de 2005 -recurso de casación nº 7110/2004- y 19 de enero de 2006 -recurso de casación nº 6767/2004 - y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos

8.1, 86.1 y 93.2 .a) de la LRJCA). El citado trámite de audiencia ha sido evacuado por el Ayuntamiento recurrido y por los recurrentes D. Jaime y otros.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso formulado contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria), por los que se aprobaron los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación, la constitución de la Junta de Compensación, el Proyecto de Compensación y el Proyecto de Urbanización, todos ellos referidos al Plan Especial de Arnao, en el mencionado término municipal.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes por Providencia de 18 de abril de 2007, debe indicarse que la Sentencia contra la que se intenta recurrir en casación fue dictada en fecha 20 de mayo de 2005, con posterioridad, pues, a la entrada en vigor -15 de enero de 2004- de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la Disposición Adicional Décimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

TERCERO

Con arreglo a la reforma operada por la citada Ley Orgánica 19/2003, a partir de la entrada en vigor de la misma los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - artículo 10.2 -.

En relación con lo anterior, ha de precisarse que los actos administrativos recurridos en las presentes actuaciones fueron dictados por el Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria) y aprobaron los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación, la constitución de la Junta de Compensación, el Proyecto de Compensación y el Proyecto de Urbanización, todos ellos referidos al Plan Especial de Arnao, en el mencionado término municipal, asunto que claramente se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional .

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, las resoluciones a las que se refiere el artículo

8.1 no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 86.1, disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04,sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005, sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente-, y, finalmente, autos de 16 de marzo de 2006 (recursos de casación 4586/04 y 6354/2004) y 27 de abril de 2006 (recurso de casación 8931/2004), los tres últimos sobre Estatutos y Bases de Actuación de Junta de Compensación-, entre otros muchos).

CUARTO

No obstan a lo anteriormente expuesto las alegaciones vertidas por los recurrentes D. Jaime y otros en el trámite de audiencia conferido por Providencia de 18 de abril de 2007, pues las posibles restricciones que de lo anterior se derivarían en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto en única instancia.

Ha de recordarse asimismo que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".

No estará de más añadir por último que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 )".

La apreciación de la causa de inadmisión examinada hace innecesario abordar la concurrencia de la opuesta por la parte recurrida.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas procesales deban ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de D. Jaime, D. Ángel y Dª María Cristina y de D. Carlos Manuel contra la Sentencia de 20 de mayo de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 667/00, resolución que se declara firme; con imposición a cada recurrente de las costas procesales causadas a su instancia.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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