ATS, 12 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:11678A
Número de Recurso360/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2.003, en el procedimiento nº 795/03 seguido a instancia de DOÑA Nieves contra SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de diciembre de 2.006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2.007 se formalizó por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de SERVICIO GALLEGO DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de mayo de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003

(R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004)].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, consta que la actora prestó servicios para el SERGAS con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería Unidad Hospitalización, mediante sucesivos nombramientos temporales -ninguno de los cuales excedió los 31 días-, estando incluida en el listado especial (pool) de vinculaciones temporales al que se refiere el pacto sindical publicado por Resolución de 4-2-00. Por otra parte, la Administración Sanitaria y diversas centrales sindicales suscribieron un Acuerdo sobre retribuciones y condiciones de trabajo del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario del SERGAS, cuya publicación fue ordenada por la Resolución conjunta de 1-3-01 de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales y de la División de Recursos Humanos del SERGAS. En los meses de abril a julio de 2001 la actora realizó un exceso de jornada respecto de la que le correspondía según el citado acuerdo, por lo que presentó demanda interesando el pago de las diferencias retributivas por el citado exceso de jornada. La oposición a la demanda del SERGAS puede resumirse en los siguientes puntos: 1) admitiendo que ha habido un exceso de jornada, éste deberá retribuirse por el complemento de atención continuada, de acuerdo con el numerus clausus que establece el art. 1 del RDL 3/87 y con el principio de legalidad que informa el régimen retributivo del personal al servicio de las Administraciones públicas; 2) la actora fundamenta su pretensión en el Acuerdo publicado por la Resolución conjunta de 1-3-01, que no puede introducir por la vía de la negociación colectiva conceptos retributivos diferentes de los fijados por Ley; 3) aun cuando se entienda aplicable ese Acuerdo, la actora está excluida de sus previsiones precisamente por el hecho de su inclusión voluntaria en el listado de vinculaciones temporales, previsto para cobertura de sustituciones por un periodo no superior a cinco días (a cambio, la inclusión proporciona mayor puntuación para el baremo con el que se confeccionan las listas para la provisión de plazas, suponiendo al mismo tiempo una alteración a favor de los incluidos respecto de los que ostentan los primeros lugares de la lista para los nombramientos de corta duración), pues el apartado 5.1 del Acuerdo -alegado en la demanda- lo que establece es la jornada efectiva para el personal con vínculo ordinario de naturaleza eventual pero no dice nada del personal eventual que no sea de carácter ordinario, y el apartado 5.2 precisa la jornada efectiva para los profesionales con vínculo de naturaleza eventual sin distinguir entre el carácter ordinario o no del vínculo.

La sentencia recurrida confirma el fallo de instancia, que estimó en parte la demanda. Descarta el abono del exceso de jornada por el complemento de atención continuada tipo "A" o "B" porque estos no tienen por finalidad retribuir esos excesos de jornada, los cuales habrán de remunerarse conforme al punto 6 del Acuerdo, es decir, que la liquidación de haberes se efectuará en función del importe hora, y como la comisión de seguimiento no ha determinado los criterios de establecimiento del importe hora, el exceso de jornada debe remunerarse por el valor resultante de aplicar el art. 117 de la Ley 13/96 para los supuestos de deducción de haberes por realización de una jornada inferior a la reglamentaria, de manera similar a la prevista por la Orden de 23-1-01. En definitiva, la sentencia recurrida entiende que el Acuerdo retributivo de 1-3-01 no fija un sistema retributivo distinto del establecido en el RD-L 3/1987, sino que tan sólo establece que el exceso de jornada ha de retribuirse conforme al valor hora que se establezca. A falta de acuerdo al respecto, ha de acudirse al valor hora ordinario, que no implica, a juicio de la sentencia, establecer sistemas retributivos distintos a los fijados en el RDL 3/87, sino que tan sólo supone una fórmula retributiva que permitiría adecuar las retribuciones reales a la jornada efectivamente realizada.

Esta Sala ya ha resuelto la cuestión planteada en las SSTS de 12 de febrero de 2007, R. 288/06, 19 de febrero de 2007, R. 396/06 y 16 de marzo de 2007, R. 354/06, en las que la Sala, apreciando afectación general, ha procedido a confirmar la decisión de la sentencia recurrida, coincidente con el fallo aquí impugnado. En efecto, en las mismas se señala que (..) la determinación del cálculo de la jornada del personal eventual que se hace en el Acuerdo y en la forma de retribuir el exceso de jornada, entra dentro de las competencias de la Mesa de negociación constituida al amparo del art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, como ya se ha dicho, al versar sobre materias allí comprendidas; estamos ante un personal vinculado con la Administración Sanitaria de Galicia, por periodos muy cortos, como se detalla en los hechos probados de la sentencia recurrida, con una duración de su jornada, inferior a la del personal titular al que sustituían, y cuya situación era necesario regular, por las razones que se exponen en el Preámbulo del Acuerdo, lo que se lleva a cabo aplicando la formula prevista en el nº 5.1 del Acuerdo; con ello no se está modificando disposición alguna con rango de Ley, pues no se introduce concepto retributivo nuevo alguno distinto de los previstos, como lo demuestra la repetida referencia al R.D. Ley, en el referido Pacto, de ahí la aplicación del mencionado Acuerdo a supuestos como el de autos; debe rechazarse la alegación de Sergas, de que, caso de aceptarse la petición de la actora, habría una duplicidad de retribuciones del personal de autos que vulnerarían el principio de igualdad respecto al titular, ya que aquel realiza al igual que este, una jornada diaria de siete horas, con lo que si la jornada que resulta de aplicar el Pacto es de cinco horas, cobrarían nueve horas, ya que tal alegación, no tiene apoyo fáctico alguno y va contra los hechos probados en las que consta los días y las horas en que la actora trabajó, de lo que resultaba una jornada inferior a cinco horas, aparte de que su alegación en este momento procesal constituye una cuestión nueva.

(...) Tampoco se vulneraba el R.D. Ley 3/87 en materia retributiva, cuando el Pacto estipula que la retribución de los excesos se hará de acuerdo con el importe que corresponda a una hora normal, por las razones ya dichas; en el Pacto no se introduce un concepto retributivo distinto de los previstos en el del R.D. Ley 3/87, se tiene en cuenta dicha norma, regulando algo no previsto. No estamos en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 18-11-1997 (R- 905/97) y 19-01-2006, citadas en el recurso de Sergas, que contemplan supuestos distintos como resulta de su lectura. En último extremo hay que añadir que extraña la postura del Sergas, que sin que conste haya impugnado dicho Acuerdo lo tacha en este recurso de ilegalidad, desconociendo su fuerza vinculante de acuerdo con lo establecido en los arts. 7 y 1258 el Código Civil . Siendo la decisión contenida en la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala, ha de apreciarse falta de contenido casacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita (SSTS de 9 de julio de 2003, R. 3398/02, 3 de marzo de 2004, R. 3834/02 y 26 de noviembre de 2004, R. 1572/04 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de diciembre de 2.006, en el recurso de suplicación número 694/04, interpuesto por SERVICIO GALLEGO DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 31 de octubre de 2.003, en el procedimiento nº 795/03 seguido a instancia de DOÑA Nieves contra SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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