ATS, 14 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 942/04 seguido a instancia de D. Luis Miguel, D. Juan Francisco, D. Alonso

, D. Cesar, D. Eugenio, D. Germán y D. Jon contra CIUDAD AUTÓNOMA y LA COOPERATIVA EL GAUCHO, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 1 de junio de 2006, que desestimaba los recursos interpuestos por D. Juan Francisco y otros y estimaba parcialmente el recurso formulado por Ciudad Autónoma de Melilla y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, y estimaba parcialmente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Juan Jesús Olivares Amaya en nombre y representación de CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente supuesto, el recurrente no cumple con la anterior obligación, limitándose a transcribir algún párrafo de la fundamentación jurídica de sentencias diferentes a la invocada y a explicar las razones de su disconformidad con la impugnada, sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige. Sentencia de contraste a la que únicamente se refiere a los efectos de su invocación sin que ninguna otra alusión a ella se haga a lo largo del escrito de formalización.

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 1 de junio de 2006 (recurso 1032/06), que con estimación parcial del recurso interpuesto, condena a la Administración recurrente a abonar a los actores las cantidades que se indican en la misma, correspondientes a diferencias saláriales por el periodo de 1 de junio a 29 de diciembre de 2000.

En la demanda rectora los actores reclaman diferencias saláriales entre lo percibido y lo que se debió cobrar en aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Ciudad Autónoma de Melilla. En virtud de sentencia de despido de 11.6.2001, confirmada por el TSJ y declarada firme por auto del TS de 11.2.03, se reconoció la relación laboral entre los actores, miembros de la COOPERATIVA EL GAUCHO, y la CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA. La Administración, en el año 2000, pago a la Cooperativa

91.073,37 euros. La sentencia de instancia con estimación de la demanda, condenó solidariamente a ambas demandadas al abono de las cuantías reclamadas.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y por la Ciudad Autónoma de Melilla. Por lo que ahora interesa y descartada la revisión del relato fáctico, denuncia la condenada infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) -- por no quedar acreditadas las notas de dependencia, ajeneidad y salario-, de los arts 6 y 7 del Código Civil (CC) -- por entender que la pretensión de los demandantes constituye abuso de derecho y fraude -- e infracción de los arts 4.2 f) y 26 del ET, en relación con la Tabla Salarial del Convenio y la doctrina del enriquecimiento injusto, al entender que la Ciudad Autónoma abonó una determinada cantidad de dinero a la Cooperativa durante el año 2000, y, por otro, los demandantes han percibido unas cantidades inferiores a las resultantes de dividir entre los mismos la indicada cantidad pagada a la Cooperativa, con lo que no existirían diferencias a favor de los demandantes, sino a favor de la Ciudad Autónoma, resultando que en cualquier caso las diferencias a reconocer serian de 3.021,25 euros a cada uno de ellos. La Sala, considera que dado que la relación laboral fue declarada por sentencia de despido firme, ésta despliega los efectos positivos de la cosa juzgada. Ambas partes están de acuerdo en que la cantidad que debieron percibir los demandantes, conforme a la tabla salarial de Convenio Colectivo para el Personal Laboral es de 10.412,58 euros, y tal y como se desprende de las nominas los actores han cobrado cantidades inferiores, por lo que la Sala concluye condenando al Organismo demandado al abono de las diferencias. Entiende que los demandantes ejercitan su legítimo derecho al cobro de las diferencias retributivas, con lo que la estimación de dicha pretensión no constituye infracción de los arts 6 y 7 CC .

TERCERO

Por la Administración condenada se interpone recurso de casación unificadora invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 12 de julio de 2005 (Recurso 120/04 ), que con estimación del recurso de casación interpuesto, declara la nulidad de la sentencia de instancia para que proceda a dictar una nueva con todos los requisitos formales.

Se alega por la recurrente vulneración del art 24 de la Constitución (CE ) por infracción de los arts

97.2 Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en relación con los arts 4 f) y 26 del ET, denunciando que la sentencia recurrida, incurrió en incongruencia omisiva, al no resolver todas las cuestiones en que se apoyaba su recurso de suplicación y en particular la cuestión relativa a que los demandantes percibieron como miembros cooperativistas cantidades superiores a las que indican como recibidas en su demanda ( motivo C

1), alegando indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En la referencial se solicitaba que se declarara la nulidad del art. 43 del Convenio Colectivo de la empresa Bimbo S.A. para los años 2003 y 2004, por considerarlo contrario a las exigencias de trato igual que se contienen en el art. 14 de la Constitución y en el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia de instancia contiene únicamente tres hechos probados concretados en constatar el hecho de que se firmó en Bimbo S.A. un Convenio Colectivo para los años 2003 y 2004, en el contenido del art. 43 de dicho Convenio, en que el proceso se inició por la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores, y un tercero en el que se afirma que "el proceso productivo en el seno de la empresa es relativamente complejo al elaborarse diversos productos con fórmulas específicas propias que deben ser conocidas y controladas". En casación y por lo que ahora interesa se solicita la nulidad de la sentencia de instancia por considerar insuficiente el relato de hechos probados, entendiendo que debido a tal insuficiencia se ha vulnerado el art.

97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentalmente en relación con la total carencia de referencias fácticas relacionadas con la "discriminación indirecta". Motivo que es admitido al considerar que lo que hace la sentencia es incluir dentro de su fundamentación jurídica alguna de las afirmaciones fácticas necesarias para la resolución del pleito, fundamentación jurídica en la que aparecen concretas afirmaciones fácticas que no se dice de donde se han deducido cuando en los autos se practicó prueba testifical, pericial y documental, y en un recurso en el que solo sobre la prueba documental le es posible a las partes pedir la revisión probatoria y a esta Sala aceptarla, cual dispone el art. 205.d) de la LPL . Esta falta de motivación y la indefensión que de la misma puede derivarse es la que es inaceptable en términos procesales a juicio de la Sala, que declara la nulidad de la sentencia.

CUARTO

En resumen, las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y también predicable cuando se denuncian infracciones procésales. La doctrina de esta Sala, sentada en dos Sentencias de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/99 y 234/99), ambas votadas en Sala General, establece que las infracciones procesales no pueden constituir, en sí mismas, objeto del recurso de casación unificadora, a menos que la misma infracción hubiera sido también objeto de tratamiento, con decisión diferente, en otra sentencia en la que concurran con la recurrida las identidades entre las situaciones de hecho, causa de pedir y petición, exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, circunstancias éstas que aquí -como se anticipó- no se han producido. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el actual recurso, son diferentes las pretensiones articuladas en cada caso: reclamación de diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Ciudad Autónoma de Melilla, como consecuencia de un previo reconocimiento de relación laboral con ésta, en la recurrida; e impugnación de un convenio colectivo por considerarlo contrario a las exigencias de trato igual, en la referencial.

Tampoco existe identidad en la infracción procesal invocada. La recurrente denuncia incongruencia omisiva al entender que el Tribunal de Suplicación no da respuesta a una de las cuestiones suscitadas en sede de suplicación y en concreto la relativa a que las cantidades que los actores decían haber percibido no era la correcta, mientras que en el caso decidido por la de contraste la infracción denunciada es otra, cual es la relativa a la insuficiencia de los hechos declarados probados relacionados con la "discriminación indirecta" así como la falta de fundamentación, que tiene favorable acogida. Lo anterior implica que el debate ahora planteado, es ajeno a la impugnada, en la que ni se analiza ni se resuelve sobre la pretendida incongruencia ahora denunciada. Así, lo recuerda la STS de 7/12/05 (Rec. 3771/05 ) al señalar que es necesario que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias". De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto de inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión". (SS. de 19-2-2001 (rec. 2098/2000), 22-3-2001 (rec.4352/1999) y 20-3-2002 (rec.2207/2001 ).

Además, es doctrina reiterada de la Sala que en los casos de incongruencia, la imposibilidad de contradicción no afecta a la tutela judicial efectiva "ya que, como recuerdan las sentencias de 21-11-01 (recs. 2856/99 y 234/99) y 28-2-2001 (rec. 1902/2000 ) cuando no se supera el juicio de la contradicción, la protección solicitada podrá tener lugar, si se cumplen en cada caso los requisitos legales, bien por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del articulo 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999, del 14 de mayo [ hoy sería el Art.241, en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre]; bien por vía del error judicial de los arts 293 y siguientes de la misma ley reguladora del poder Judicial; incluso por medio del Recurso de Amparo".

QUINTO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, limitándose a discrepar del alcance que debe darse al requisito de identidad por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Jesús Olivares Amaya, en nombre y representación de CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 1 de junio de 2006, en el recurso de suplicación número 1032/06, interpuesto por Luis Miguel y OTROS y CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de Melilla de fecha 12 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 942/04 seguido a instancia de D. Luis Miguel, D. Juan Francisco, D. Alonso, D. Cesar, D. Eugenio, D. Germán y D. Jon contra CIUDAD AUTÓNOMA y LA COOPERATIVA EL GAUCHO, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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