ATS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:10981A
Número de Recurso1386/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Marí Luz y de Dª. Elvira y D. Carlos Antonio presentó el día 13 de mayo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera), en el rollo de apelación nº 1111/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 94/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de mayo de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª. Marí Luz y de Dª. Elvira y D. Carlos Antonio presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de junio de 2004 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte la comparecencia ante esta Sala de las partes recurridas, «HOUSTON CASUALTY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", y «ROYAL SUN ALLIANCE, S.A.» se materializó por escritos de sus representaciones procesales Dª. Victoria y Dª. Carolina de fechas 16 de junio y 1 de julio 2004.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de junio de 2007, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Como consecuencia de lo anterior, por escrito con entrada el 5 de julio de 2007, la recurrente reitera la existencia de causa admisoria en el medio impugnatorio planteado al expresar en su demanda una cuantía superior a la exigida legalmente para acceder a la casación, frente a ella, ambas recurridas por escritos de 10 y 11 de ese mismo mes y año, solicitan la inadmisión del recurso de conformidad con las causas trasladadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda en juicio ordinario, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la misma, esto es la LEC 2000, fue tramitado en atención a la cuantía vista la acción allí ejercitada, solicitando expresamente la parte actora, hoy recurrente, que la cuantía de aquélla fuera delimitada en la 183.605,18 euros (folio 8 de las actuaciones de primera instancia), suponiendo su reclamación, una cuantía superior a la exigida por la LEC de 2000 para acceder a la casación. No obstante lo anterior, la Sentencia de primera instancia (folios 473 y siguientes), estimando en parte la acción ejercitada por la actora, condenó a los tres demandados, luego tan solo dos apelantes y hoy recurridos, en síntesis, al pago de la cantidad conjunta de poco más e 71.000,00 euros; dicha Sentencia fue apelada, exclusivamente, por las dos compañías aseguradoras demandadas, hoy recurridas en casación.

    A la vista de lo expuesto podemos concluir que nos encontramos ante un supuesto de reducción del objeto litigioso accedido a la segunda instancia, puesto que las partes demandadas tan solo apelaron, lógicamente, por la condena de la primera instancia, sin que la actora, luego apelada y hoy recurrente apelara o se adhiriera a la apelación por la cantidad que la resolución de primera instancia le habría denegado respecto de su pretensión dineraria inicial, con lo que se aquietaba a lo dispuesto por la resolución de primera instancia siendo doctrina reiterada de esta Sala que la cuantía verdaderamente atendible no es tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible es la dictada en apelación, de suerte que si la sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, ó apelando parcialmente, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia (STS 7-10-92 y ATS 29-10-92 ).. En tal sentido, ese nuevo objeto litigioso a los efectos de determinar su acceso a la casación en los términos previstos por el art. 477.2. 2º de la LEC 2000, no es tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible es la dictada en apelación, de suerte que si la sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, ó apelando parcialmente, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia (STS 7-10-92 y ATS 29-10-92 ).

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Luz y de Dª. Elvira y D. Carlos Antonio contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera), en el rollo de apelación nº 1111/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 94/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Barcelona..

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a ambas partes recurrente y recurridas comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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