ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BASF COATINGS, S.A." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 533/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 167/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes con fecha 26 de abril de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Sorribes Calle se presentó escrito en fecha 29 de abril de 2004, en nombre y representación de "BASF COATINGS, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Vázquez Guillén presentó escrito en fecha 24 de mayo de 2004, en nombre y representación de "DROGAS Y PINTURAS LA MODERNA, S.A.", personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 19 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos. La parte recurrente presentó escrito con fecha 13 de julio de 2007 alegando en favor de la admisión de los recursos; en tanto que la parte recurrida, en escrito presentado el mismo día 13 de julio de 2007, abogó por su inadmisión, mostrando conformidad con las causas que fueron puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandada recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación quede circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Habiéndose preparado conjuntamente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento, añadiendo en el párrafo tercero que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 473.2, párrafo segundo, de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

  2. - La recurrente preparó el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, invocando como preceptos legales infringidos los arts. 209.2ª y de la LEC 2000, 1225 del CC, 326.1 de la LEC, 1248 del CC (actual 376 LEC), 1253 CC (actual 386.1 LEC), 1214 del CC (actuales 217.2 y 3 LEC) y 1281 y 1282 del CC, así como la doctrina jurisprudencial relativa al error en la interpretación de los contratos, error en la valoración de la prueba y a la carga de la prueba en materia de indemnización por clientela en los contratos de concesión y/o agencia.

  3. - Formulada la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal en los términos precedentemente expuestos, el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa, al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2.1º, en relación con el art. 469.2, LEC 2000 ), ya que en el escrito preparatorio se omitió toda referencia o consideración relativa al cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del indicado art. 469, conforme exige el apartado 2 del art. 470, pues en modo alguno se especifica en qué momento del procedimiento, si en la Sentencia de primera instancia o en el trámite de la apelación, se produjeron cada una de las infracciones que se denuncian a través del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, y omitiendo pronunciarse en cuanto a de qué modo se ha denunciado por la recurrente y de qué manera se ha pretendido la subsanación de dichas infracciones, lo que tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC 2000 ; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias; la parte recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 de la LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo.

    Conviene recordar en este punto que esta Sala ha reiterado que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto, entre otros, en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recurso 235/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002), de 21 de enero de 2003 (recurso 1153/2002) y los más recientes de 14 de octubre y 18 de noviembre de 2003, y 2 de marzo y 15 de junio de 2004, en recursos 1084/2003, 917/2003, 935/2003; 1222/2003 y 1551/2003 ; de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad de denuncia; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un

    desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso.

    Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Por ello debe considerarse que, en el caso examinado, no ha resultado cumplido por la parte recurrente en su escrito preparatorio el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario que hace incurrir al mismo en la causa de inadmisión que contempla el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2 .

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 25.000.000 de pesetas (hoy 150.000 euros).

    La recurrente prepara el recurso de casación citando como infringidos los arts. 1106, 1091, 1255 y 1258 del Código Civil y el art. 28.1 de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia, así como la doctrina jurisprudencial recaída en materia de indemnización por clientela.

    En fase de interposición el recurso se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia infracción del art. 1124 del Código Civil en relación con el art. 1255 del mismo Texto legal y con el art. 30.a) de la Ley 12/1992, de Contrato de Agencia, así como la doctrina jurisprudencial sentada en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se citan. En el motivo segundo se aduce infracción del art. 28.1 de la Ley 12/1992, de Contrato de Agencia, en relación con los arts. 1255 y 1258 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sala Primero del Tribunal Supremo que se citan.

  5. - Así centrado el recurso de casación, el mismo incurre, en cuanto a su motivo primero, en la causa de inadmisión, de interposición defectuosa, prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, en cuanto en el mismo se introducen infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio al art. 1124 del Código Civil y al art. 30.a) de la Ley 12/1992, de Contrato de Agencia, teniendo reiteradamente declarado esta Sala que es necesario indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000

    , argumentándose en la interposición sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en adecuada formulación del recurso, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

  6. - Incurre también el recurso, en cuanto a su motivo segundo y en lo que se refiere a la denuncia de infracción del art. 1255 del Código Civil que se contiene en su motivo primero, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos, para los distintos casos, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC de 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  7. - Y es que la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000, pues se aprecia: a) que en su motivo primero se acusa infracción del art. 1255 del Código Civil, y este precepto invocado, sor sí solo -luego de ya descartada la cita de los arts. 1124 del Código Civil y 30 .a) de la Ley 12/1992, de Contrato de Agencia -, no tiene idoneidad para fundar un motivo de casación, siendo criterio harto reiterado de esta Sala que los preceptos genéricos no son aptos para articular el recurso de casación, ya que ello convertiría a este extraordinario recurso en una tercera instancia en la que pudiese examinarse todo el pleito a modo de revisión general (sentencias, entre otras muchas de 19 y 20 de febrero de 2001, 14 de febrero de 2002, 4 de febrero de 2004 y 14 de marzo de 2005, con referencia la sentencia de 20 de diciembre de 2002 al art. 1255 ); a ello se añade que se parte de la afirmación, no declarada en ningún momento en la Sentencia recurrida -resolución que muy al contrario concluye que la demandada resolvió unilateralmente el contrato sin justa causa- de haber quedado demostrado en autos el incumplimiento por la concesionaria actora del pacto de exclusividad contenido en la cláusula o pacto decimosegundo del contrato, de manera que el motivo descansa en una general petición de principio;

    1. que en el motivo segundo los alegatos de la recurrente se construyen al margen de la resultancia probatoria consignada en la Sentencia de la Audiencia, de la continuación en el disfrute por parte de la concedente, tras la resolución unilateral del contrato, de los clientes aportados originariamente por la actora, y, en consecuencia, la impugnación de la Sentencia se articula al margen de los presupuestos de hecho que determinan estarse en presencia de la obligación de indemnizar por pérdida de clientela, presupuestos fácticos que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional, a riesgo de incurrir en el defecto de petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, sin antes combatirlos por la vía adecuada del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que se deriva de ellos, lo cual hace caer al motivo del recurso en el ya señalado defecto de hacer petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia.

  8. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes y respectivos apartados, el 5 y el 3, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  9. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "BASF COATINGS, S.A." contra la Sentencia, de fecha 21 de enero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 533/2001, dimanante de los autos nº 167/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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