ATS 1411/2007, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1411/2007
Fecha18 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 5ª), en el rollo de Sala nº 77/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 67/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, se dictó sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.006, en la que se condenó a Víctor como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis, apartados 1º y , del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Víctor, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Javier Lorente Zurdo, invocando como motivos los de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 852 -debe entenderse artículo 851.1º- de la LECrim, por predeterminación del fallo; de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 24 de la Constitución; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 852 de la LECrim, si bien debiendo entenderse vinculado al artículo 851.1º de la Ley de Ritos, un quebrantamiento de forma por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

  1. Vincula la defensa del recurrente tal defecto a la referencia contenida en el relato fáctico de que su patrocinado organizó y preparó el viaje controlando los instrumentos de orientación, control, distribución de alimentos y dando órdenes a los ocupantes de la embarcación. Conecta estas referencias con la motivación que la Audiencia de origen consigna en el F.J. 2º, que estima ilógica.

  2. Tiene señalado esta Sala que el quebrantamiento de forma referido a la introducción de conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo sólo es de apreciar cuando con tales conceptos se elude la descripción del hecho y se la reemplaza por su significación jurídica, impidiendo de esta manera comprobar en casación la corrección o no de la subsunción. No se trata, pues, de las palabras utilizadas o de si éstas pertenecen al lenguaje ordinario o al técnico- jurídico, sino de si en la sentencia no es posible diferenciar la cuestión de hecho de la cuestión de Derecho, por cuanto que el recurso de casación sólo puede ser eficaz si en la sentencia recurrida no se distingue la descripción de los hechos y la subsunción de los mismos (STS de 18 de Mayo de 2.002 ).

    Para su estimación es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean asequibles -por regla general- tan sólo para los juristas o técnicos, y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

    Como ha recordado muy recientemente la STS nº 582/2.007, de 21 de Junio, el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros regulado en el artículo 318 bis, apartados 1º y , del Código Penal es un delito de mera actividad que se consuma por la realización de los actos de promover, favorecer o facilitar el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas "desde, en tránsito o con destino a España". La conducta se describe, por tanto, de forma progresiva: promoción, que equivale a provocación, incitación o procurar su consecución; favorecimiento, integrado por cualquier acción de ayuda o apoyo al tráfico ilegal; y facilitación, que viene constituida por la remoción de obstáculos o prestación de medios para hacer posible el tráfico y que, en el fondo, no es más que una modalidad del favorecimiento. Podríamos decir que cualquier acción prestada al inicio o durante el desarrollo del ciclo emigratorio o inmigratorio y que auxilie a su realización en condiciones de ilegalidad está incluida en la conducta típica.

  3. Las expresiones a las que el recurrente circunscribe el quebrantamiento de forma cometido por el Tribunal no son más que una descripción precisa, en términos coloquiales pertenecientes al lenguaje común, de la concreta labor desplegada por el acusado, estimando probado el órgano encargado del enjuiciamiento que el recurrente patroneaba la patera en la que viajaban los cuarenta y seis inmigrantes, con dirección a las costas españolas y pretendiendo entrar ilegalmente en nuestro país.

    El pasaje transcrito en el recurso no incluye ningún concepto técnico-jurídico definidor del tipo penal previsto en el artículo 318 bis del CP por el que ha sido condenado y, por lo tanto, no existe la predeterminación del fallo que se invoca.

    Pese a la vía empleada, en este motivo el recurrente en realidad se muestra discrepante con la inferencia efectuada por el Tribunal de procedencia, estimándola irracional y carente de refrendo probatorio, queja que escapa de la presente vía casacional y adelanta la base del siguiente motivo, esto es, la vulneración de derechos fundamentales como son la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, debiendo remitirnos al respecto al contenido del fundamento que sigue.

    El motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, derivados del artículo 24 de la Constitución.

  1. Estima el recurrente que la insuficiencia de la prueba de cargo hubo de determinar un pronunciamiento absolutorio en la instancia, en virtud del principio «in dubio pro reo», pues desde la primera declaración todos los inmigrantes coincidieron en señalar que la embarcación carecía de patrón, sin que el propio acusado ratificara en el juicio oral más que se dedicó a observar el GPS durante dos de los días de navegación.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

  3. Primeramente debemos señalar que ciertamente esta Sala ha admitido que el principio «in dubio pro reo» al que alude el recurrente forma parte del derecho a la presunción de inocencia, pero sólo es atendible en casación cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y, pese a ello, las haya resuelto en contra del acusado (por todas, STS nº 1.227/2.006, de 15 de Diciembre ), lo que no acontece en el presente caso, pues la mera lectura de la fundamentación fáctica evidencia la plena convicción del Tribunal sobre los hechos que se declaran probados.

Descartado lo anterior, debemos examinar la valoración que del acervo probatorio ha realizado la Sala "a quo", y que aparece consignada en los dos primeros fundamentos de la sentencia. Por un lado, el Tribunal confronta las graves contradicciones existentes entre las diversas versiones ofrecidas por el acusado a lo largo de la causa, debidamente sometidas en la vista a la confrontación de las partes. Así, frente a la persistente negativa del acusado en el acto del juicio oral en relación a que fuera él quien patroneaba la embarcación (insistiendo en ser comerciante de profesión y en desconocer todo lo relativo al manejo de los instrumentos de navegación y de marinería, así como en que él mismo había pagado un dinero para embarcarse -al igual que los restantes pasajeros- y en que vio a diferentes personas tripular por turnos, sin conocer a nadie de quienes viajaban en la patera), valora la Sala la diferente versión ofrecida en sede instructora, donde declaró que no había pagado nada por embarcarse, que pertenecía a una familia de pescadores y que por ello mismo era conocedor de las artes de pesca y marinería, que sabía usar los instrumentos de navegación e, incluso, que durante parte del trayecto fue él el encargado de dirigir el rumbo mediante el GPS (F. 40 a 42). El Tribunal otorga mayor credibilidad y valor a estas primeras manifestaciones, no resultándole creíble que el supuesto miedo a la justicia o a la actuación policial pudiera haber llevado al acusado a autoinculparse con tal precisión de detalles.

Por otro, la Audiencia examina el contenido de las testificales prestadas en la vista por los agentes que intervinieron la patera, llamando especialmente la atención más que sobre lo depuesto por el agente del C.N.P. nº NUM001 (en el sentido de que el acusado le reconoció ser el encargado de dirigir la nave), sobre lo declarado complementariamente respecto del anterior por el agente de la Guardia Civil nº NUM000, quien señaló que avistaron la embarcación detenida a unos dos o tres cables de distancia del puerto, careciendo de combustible, y que al requerir a los ocupantes para que les ayudaran con las labores de remolque -atar cabos, volver el timón, etc.- el único que mostró pericia a tal fin fue el acusado, indicio que se une a lo ya visto para llevar a la Sala a la convicción de cargo respecto del recurrente.

Finalmente, el Tribunal también tiene en cuenta las concretas características de la embarcación - tipo patera- en la que viajaban los inmigrantes y las penosas condiciones en que realizaron la travesía, apreciando el subapartado 3º del artículo 318 bis del CP al estimar acreditado "no sólo por la propia declaración (del acusado) que manifestó que todos los miembros de la expedición - recordemos que el «factum» refiere que se trataba de un total de 46 personas, entre las que había dos menores- habían bebido agua del mar, sino por el resultado habido" puesto que "fallecieron tres de los que viajaban", añadiendo que "es evidente que una embarcación de ese tamaño no es apta para una travesía desde las costas africanas a las Canarias, viajando en la misma tal número de personas como en los hechos se indica, poniendo en peligro la vida e integridad de las mismas, tal y como lamentablemente ha quedado demostrado en este supuesto".

La inferencia del Tribunal no sólo es amplia y bastante, sino racional en todas sus premisas, al tiempo que se asienta en una pluralidad de elementos de convicción que llevan a reputar rectamente enervada la presunción de inocencia del acusado.

Por ello, el motivo no puede ser admitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

TERCERO

Finalmente, como tercer motivo se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim

, un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos erróneamente valorados, designa la defensa del recurrente las declaraciones de su representado y de los restantes detenidos (F. 99 a 212, estimando que estos viajeros manifestaron que eran varias las personas que controlaban la embarcación, por turnos) y el contenido del acta levantada con el resultado del juicio oral, entendiendo que en dicho acto se produjeron contradicciones entre lo declarado por un agente del C.N.P. -que afirmó que el acusado manejaba la embarcación- y un miembro de la Guardia Civil -el cual manifestó que la patera estaba parada y nadie la dirigía, pues se habían quedado sin combustible-.

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios: a) Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre ).

    Es doctrina inveterada de esta Sala la que determina que las declaraciones de los testigos y de los acusados, aunque documentadas en la causa y acreditadas por la fe pública judicial del Secretario, no son documentos a efectos casacionales, sino meras declaraciones documentadas, pues tales manifestaciones no sirven para demostrar el error en la apreciación de la prueba, al no garantizar ni la certeza ni la veracidad de las declaraciones vertidas. Como pruebas simplemente personales, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia, al amparo del artículo 741 de la LECrim, no siendo por ello susceptibles de revisión en casación por la vía del artículo 849.2º de la LECrim . De igual manera, tampoco el acta del juicio oral es documento en cuanto al contenido de las declaraciones efectuadas por los comparecientes ante el Tribunal (STS nº 997/2.006, de 16 de Octubre ).

    En el plano formal, compete al recurrente citar de forma expresa y clara el documento, lo cual debe efectuar en el escrito de anuncio del motivo (art. 855 LECrim ), si bien esta Sala ha flexibilizado este formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso. En todo caso, es obligación del recurrente, además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que evidencien claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación adivinar tales extremos (por todas, SSTS nº 30/2.006, nº 465/2.004 y nº 1.345/2.005).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse en este trámite el motivo, toda vez que el recurrente no sólo incumple su deber de designar los concretos particulares que evidencien el error de valoración que estima cometido por el Tribunal de instancia, sino que ninguno de los medios de prueba en que asienta su queja ostenta el carácter de documento a efectos casacionales, al tratarse de pruebas personales, documentadas para su constancia, documentación que -aunque otorgada bajo la fe pública judicial- no reviste de literosuficiencia lo declarado por cada deponente.

    Con sus alegaciones, realmente vuelve a mostrar el recurrente -al igual que en el motivo precedentesu discrepancia frente a la inferencia realizada por la Sala "a quo", cuestión ésta que ya ha sido tratada.

    Procede, en conclusión, inadmitir a trámite el motivo, en virtud de los apartados 1º y 6º del artículo 884 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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