ATS 1415/2007, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1415/2007
Fecha18 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 22/2006 dimanante del Procedimiento Abreviado 217/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, se dictó sentencia, con fecha 12 de febrero de 2007, en la que se condenó a Romeo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP y de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP, sin circunstancias modificativas, a las penas de un año de prisión por el primero, y veintiún meses de prisión por el segundo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Romeo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Manuel Sánchez Puelles, articulado en tres motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.5ª CP .

  1. Alega que debió apreciarse la referida atenuante de reparación del daño, teniendo en cuenta que el acusado, conforme se declaró expresamente probado, después de golpear en el rostro a su mujer la proporcionó una prenda con la que poder parar la hemorragia y la llevó seguidamente a un centro hospitalario para que fuera atendida. Cita en apoyo del motivo dos sentencias de esta Sala de 18 de septiembre y de 21 de octubre de 2003, en las que se estima la existencia de la atenuante mencionada en casos similares al presente.

  2. Constituye circunstancia que atenúa la responsabilidad penal "la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral" (art. 21.5ª C. Penal ).

    La forma en que el vigente Código describe esta atenuante supone una típica decisión de política criminal del legislador, en la que ha primado la consideración del beneficio objetivo de la víctima - sea por la vía de la plena reparación de los daños sufridos por la misma, sea por la mera disminución de sus efectossobre los aspectos éticos y subjetivos propios de las razones que hayan podido determinar al culpable a actuar de tal manera tras la comisión del hecho punible. Como se ha señalado con reiteración la atenuante de reparación del daño o disminución de los efectos del delito (artículo 21.5 C.P .) obedece a una decisión del Legislador de política criminal ordenada directamente a la protección de las víctimas, de dónde se deduce, por tratarse de un comportamiento posterior al hecho, que la misma no influye ni en la dimensión del injusto ni en la imputación personal de aquél, siendo por ello su fundamento la conveniencia o necesidad de disminuir la pena al sujeto activo del delito cuando con posterioridad a éste objetivamente realiza las conductas previstas en la Ley, siendo por ello irrelevante la motivación que impulse dichas acciones. Ahora bien, la exigencia de la efectividad de la reparación o disminución de los efectos del delito, teniendo en cuenta lo anterior, no debe entenderse como un requisito necesario para estimar la atenuante, pues ello equivaldría en muchas ocasiones a subordinar su apreciación a circunstancias o hechos ajenos al ámbito de disposición del propio sujeto activo y por ello no sería posible individualizar conductas distintas al objeto de disminuir la pena correspondiente. Lo que en todo caso sí es exigible es la plena disponibilidad del autor del delito según sus propias capacidades y posibilidades, por una parte, y, por otra, la constancia de la potencial utilidad para la víctima de la conducta del mismo con independencia de las circunstancias ajenas a la disponibilidad mencionada, es decir, no debe minusvalorarse la conducta del autor en aras del resultado final siempre y cuando mediante la primera haya desplegado todas las posibilidades a su alcance y el hecho no sea absolutamente irreversible teniendo en cuenta su razonable apreciación.

  3. El hecho probado, intangible en casación, describe que"inmediatamente después de producidos los hechos, el acusado, asustado por la sangre que brotaba abundantemente de las heridas, proporcionó a su esposa una prenda con la que intentar parar la hemorragia, llevándola acto seguido a un centro hospitalario donde fue atendida y donde aquél señaló al personal sanitario que la causa de aquéllas había sido una caída. No consta que con ninguna de estas acciones pretendiera rebajar las consecuencias de la agresión".

    En la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero) se argumenta el rechazo de la atenuante invocada, señalando que el acusado ni objetiva ni subjetivamente realizó acción alguna que tendiera a reparar o disminuir el daño. Por un lado se alude a que el hecho de proporcionar una prenda para parar la hemorragia, pues sangraba abundantemente por la nariz después del golpe propinado en el rostro, es irrelevante y responde más a "atemperar la aparatosidad evidente del incidente que la gravedad de la acción". Por otro, la circunstancia de llevarla a un centro médico, aunque objetivamente podría aparecer como acción que pudiera aminorar el daño, realmente respondía a un intento deliberado y decidido de ocultar lo sucedido, como lo demuestra el hecho de que el acusado ya en el centro da una versión incierta al personal sanitario. Se añade que ya de regreso en el domicilio su conducta posterior, discutiendo con la hermana de la víctima, demuestra que no tuvo voluntad alguna de reparar o disminuir el daño, sino evitar que su mujer llamara o acudiera personalmente a los servicios sanitarios y contara lo realmente sucedido.

    En definitiva, lo realizado por el recurrente tras la grave lesión, vistas sus consecuencias, es lo menos que puede pedirse a quien manteniendo vínculos como el que existían entre víctima y agresor, no consideraría de especial relevancia lo que resulta exigible a cualquier persona por elementales razones de solidaridad.

    Los dos supuestos contemplados en otras tantas sentencias de esta Sala a los que alude el recurrente, no son similares al aquí enjuiciado pues en aquellos los acusados después de herir de gravedad a sus víctimas (una de ellas fallece incluso en el hospital) piden auxilio o trasladan a la víctima al hospital, a fin de que pudieran recibir pronta asistencia sanitaria, disminuyendo los riesgos objetivos de agravación de su estado inherentes a la falta de una inmediata asistencia médica (que en ambos casos era vital), así como el sufrimiento inherente al posible abandono, tras la agresión. No sucede aquí lo mismo, como se ha expuesto y razona correctamente la Sala de instancia para rechazar, fundadamente la pretensión, en decisión que ha de mantenerse.

    7 El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.3 CP .

  1. Alega que debió aplicarse la atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante prevista en el art. 21.3º CP, en razón a que previamente a agredir a su mujer habían tenido una discusión, lo que motivó su reacción.

  2. La circunstancia de atenuación que postula requiere (SSTS 889/2002, de 29 de mayo, y 845/2004, de 30 de junio ), dos elementos: a) uno objetivo consistente en la concurrencia de causas o estímulos poderosos y b) otro subjetivo de producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad y debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción.

    No es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estimulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor para cuya adecuada valoración se toman en cuenta una serie de factores como son que:

    1. Los estímulos en general han de proceder de la persona que resulta después ser víctima de la agresión.

    2. Que la activación de los impulsos ha de ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencias.

    3. Que tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado -sentencias del Tribunal Supremo de 1 julio 1998 y 26 junio 2001 -.

  3. Desde el relato fáctico de la sentencia ningún error procede declarar pues del mismo no resulta ni el estímulo ni la causalidad que se requiere para la aplicación de la atenuación.

    La discusión previa con la víctima no puede calificarse de estímulo poderoso para desencadenar una agresión como la que llevó a cabo, y que, como se razona acertadamente en la sentencia, era la forma habitual de zanjar las discusiones con su pareja en otras ocasiones. El estímulo no es tan poderoso como para aminorar la culpabilidad del agente y la reacción es absolutamente desproporcionada a aquél, por lo que no concurren ninguno de los dos requisitos expuestos para apreciar la referida atenuante. La acción del acusado responde a su carácter agresivo y a la falta de respeto a la integridad física y moral de su pareja.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º de la LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º y LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 147.1 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 617 o, subsidiariamente, del art. 147.2 CP, y error en la apreciación de la prueba.

  1. En base al informe forense en el que se afirma que la lesionada "requerirá para alcanzar su sanidad, desde el punto de vista teórico y en ausencia de complicaciones, una única asistencia facultativa...", debieron haberse calificado los hechos como constitutivos de una falta de lesiones o, subsidiariamente y atendiendo a los pocos días que tardó en curarse (7 días según dicho informe) y la menor gravedad de las lesiones, aplicarse el art. 147.2 CP .

  2. En el hecho probado, sobre la base de la pericial forense, se describe que la víctima sufrió como consecuencia del golpe en la cara que le propinó el acusado: traumatismo naso-facial y herida incisa en pómulo derecho, así como fractura del primer incisivo superior izquierdo, que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en puntos de sutura, tratamiento antiinflamatorio y obturación del incisivo fracturado, tardando en curar siete días y quedando como secuela una cicatriz de un centímetro en surco nasogéniano derecho susceptible de reparación quirúrgica.

Obviamente las lesiones causadas requirieron tratamiento médico y no una simple y única asistencia, pues los puntos de sutura lo son y la obturación del incisivo también sin duda ninguna, por lo que la calificación como falta no se sostiene. Tampoco existen méritos para aplicar el tipo privilegiado del art. 147.2 CP, ya que lo que se debatió en la instancia y es razonable era si cabía o no aplicar el tipo agravado de deformidad, decantándose la Sala de instancia por el tipo básico de lesiones, sin que en modo alguno pueda entenderse que el hecho tiene escasa entidad atendiendo al resultado producido.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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