ATS, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eduardo y Dª Montserrat, presentó el día 11 de marzo de 2004, escrito de preparación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 34/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 227/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza.

  2. - Por Auto de fecha 22 de marzo de 2004 se acordó no haber lugar a tener por preparados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por entender la Audiencia Provincial de Zaragoza que la cuantía del procedimiento no superaba el límite legalmente exigido para acceder a los mismos.

  3. - Contra dicha resolución por la parte recurrente se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por Auto de fecha 28 de octubre de 2004, el cual estimando el citado recurso tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso extraordinario por infracción procesal, concediendo a la parte recurrente el plazo de veinte días para que lo interpusiera, añadiendo que una vez resuelto el recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo se tramitará el recurso de casación anunciado ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

  4. - La representación procesal de D. Eduardo y Dª Montserrat, presentó el día 23 de noviembre de 2004, escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 34/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 227/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza.

  5. - Mediante Providencia de 25 de noviembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 29 de noviembre siguiente.

  6. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Eduardo y Dª Montserrat, presentó escrito ante esta Sala el día 2 de diciembre de 2004, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª Estíbaliz, presentó escrito ante esta Sala el día 23 de diciembre de 2004, personándose en concepto de parte recurrida.

  7. - Por Providencia de fecha 17 de abril de 2007 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a los efectos de que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  8. - Mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 2007 la parte recurrente se manifestó que careciendo de competencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, el citado recurso debe ser examinado por el Tribunal Supremo, mientras que por escrito de fecha 4 de junio de 2007 la representación procesal de la parte recurrida se manifestó conforme con la atribución de la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal al Tribunal Superior de Justicia de Aragón. El Ministerio Fiscal mediante dictamen de fecha 25 de junio de 2007 se manifestó en el sentido de considerar competente para conocer del recurso interpuesto a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se plantea ante esta Sala, si la competencia para conocer del presente recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, corresponde a esta Sala o, por el contrario, a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. A tales efectos debe tenerse en cuenta que por la parte recurrente se preparó conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, basándose este último, de forma exclusiva, en la infracción del art. 108.3 de la Compilación Foral Aragonesa de 1985 . La Audiencia Provincial de Zaragoza, por Auto de fecha 28 de octubre de 2004, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso extraordinario por infracción procesal, concediendo a la parte recurrente el plazo de veinte días para que lo interpusiera, añadiendo que una vez resuelto el recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo se tramitará el recurso de casación anunciado ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. A la vista de tal resolución, la representación procesal de D. Eduardo y Dª Montserrat, presentó el día 23 de noviembre de 2004, escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), recurso este último que constituye el objeto de la presente resolución.

  2. - Por Autos de 10 y 24 de febrero de 1998 (recursos nº 1909/97 y 3534/96, respectivamente), 10 y 24 de marzo de 1998 (recursos nº 960/97 y 3621/97, respectivamente), 12 de mayo de 1998 (recurso 964/97), 23 de junio de 1998 (recurso 3932/96), 8 de septiembre de 1998 (recurso nº 2199/97), 2 de marzo y 21 de diciembre de 1999 (recursos nº 115/98 y 2658/98, respectivamente), 22 de febrero de 2000 (recursos nº 1281/99 y 4906/99), 24 de junio de 2003 (recurso nº 718/2003), 24 de febrero de 2004 (recurso nº 5350/2000) y 13 de julio de 2004 (recurso 454/2004 ), esta Sala se ha pronunciado ya reiteradamente sobre la competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para conocer de los recursos de casación fundados -exclusivamente o junto a otros motivos en los que no se denunciara la vulneración de precepto constitucionalen infracción de normas de Derecho civil foral aragonés, con base en la siguiente fundamentación jurídica:"

  3. - En el estado de cosas anterior a la reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, la cuestión no suscitaba dudas sobre la competencia, en tal caso, de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, ya que el art. 29.1,a) de dicho Estatuto de Autonomía, desde su redacción originaria según la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, extendía las competencias de los órganos jurisdiccionales en Aragón, en el orden civil, "a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión, en las materias de Derecho civil foral aragonés", mientras que por su parte el art.

    54.1,a) de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial de 1988, y más tarde el art. 1730 LEC en su redacción según la Ley 10/92, resolvieron el problema de los recursos fundados conjuntamente en infracción de normas de Derecho común y foral atribuyendo la competencia a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia.

  4. - Sin embargo, el problema surge porque la indicada Ley Orgánica de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón ha eliminado de su texto el contenido del antiguo artículo 29, pasando a ocupar este número de articulado el contenido del antiguo artículo 28, de la misma forma que ha sucedido con los artículos 27, 26 y 25, que pasan a recoger los contenidos de los antiguos artículos 26, 25 y 24 según dispone el artículo 2 de dicha Ley Orgánica de reforma. La consecuencia de todo ello es que el texto actualmente vigente del Estatuto de Autonomía de Aragón no contiene una expresa atribución competencial, en materia de recurso de casación civil por infracción de normas de derecho foral, a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, limitándose su artículo 29, reproducción del antiguo artículo 28, a establecer que "El Tribunal Superior de Justicia de Aragón es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto ". Y como quiera que el art. 73.1 LOPJ atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, como Salas de lo Civil, la competencia para conocer del recurso de casación "siempre que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución", y a su vez el art. 1686 LEC atribuye a estas mismas Salas la competencia para "conocer de los recursos de casación en los supuestos de infracción de las normas del derecho civil, foral o especial propio de las Comunidades Autónomas en cuyo Estatuto de Autonomía se haya previsto esta atribución", se suscitan serias dudas en torno a la competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para seguir conociendo de los recursos de casación por infracción de normas de Derecho civil foral aragonés.

  5. - En una primera aproximación interpretativa, estrictamente literal, cabría afirmar que efectivamente la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón carece en la actualidad de dicha competencia. Ni el artículo 152.1, párrafo segundo, de la Constitución, que en principio contemplaba los Tribunales Superiores de Justicia sólo para las Comunidades Autónomas que se constituyeran por la vía del artículo 151 (SSTC 72 limitándose a declarar que culminarían la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, "sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo", ni el art.

    35.1,4ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, pueden tomarse como atributivos de una competencia judicial que la propia Constitución, en su art. 122.1, reserva a la LOPJ (SSTC 56/90, 62/90 y 254/94, esta última declaratoria de la inconstitucionalidad del art. 733 LEC ), pareciendo bastante claro que dicho art. 35.1,4ª se refiere a la competencia legislativa, en concordancia con el art. 149.1, de la Constitución, y no a la judicial. Y tampoco parece convincente que la coma del art. 73.1,a) LOPJ antes transcrito ("..., y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía...) pueda interpretarse como significativa de dos requisitos alternativos y no conjuntos, pues no encajaría en el sistema de la LOPJ ni de la propia Constitución, especialmente si se recuerda su configuración del Poder Judicial como poder exclusivamente estatal (arts. 122, 123, 149.1,5ª y 152 y SSTC 25/81, 38/82, 56/90 y 62/90 ), que un Estatuto de Autonomía atribuyera al Tribunal Superior de Justicia la competencia para conocer del recurso de casación civil en todo caso, es decir al margen de la naturaleza común o foral de la norma supuestamente infringida e incluso aunque la Comunidad Autónoma de que se trate careciera de Derecho civil propio.

  6. - No obstante, la tarea interpretativa de las normas no puede detenerse en lo puramente literal o gramatical. Muy al contrario, el art. 3.1 del Código Civil añade a este elemento de interpretación el sintácticosistemático ("contexto"), el histórico ("antecedentes históricos y legislativos") y el sociológico ("realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas"), imponiendo a su vez sobre todos ellos ("fundamentalmente") el del espíritu y finalidad de la norma (elemento teológico), sin que, a su vez, la falta de mención expresa del elemento lógico pueda tomarse, según opinión unánime de la doctrina, como equivalente a su exclusión.

    La cuestión, por tanto, consiste en determinar si, combinando todos estos elementos de interpretación, debe igualmente llegarse a la conclusión de que la reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón de 1996 ha privado al Tribunal Superior de Justicia de la competencia para conocer del recurso de casación por infracción de normas de derecho civil foral.

    Para resolver tal cuestión debe tenerse en cuenta, ante todo, que Aragón ha sido uno de los territorios españoles con indiscutible Derecho civil propio. De Aragón fue el único Apéndice de los previstos en el art. 6 de la Ley de Bases de 1888 que llegó efectivamente a ser ley en 1925 ; de 1967 data la Compilación de Derecho Civil de Aragón que sustituyó al Apéndice; en Zaragoza se celebró, en 1946, el Congreso Nacional de Derecho Civil en el que se afirmó la realidad y legitimidad del Derecho foral; y Aragón no ha considerado su derecho civil propio como algo estático, sino que después de la Constitución ha modificado su Compilación por Ley 3/1988, de 25 de abril, sobre equiparación de los hijos adoptivos, y por Ley 4/1995, de 29 de marzo

    , sobre sucesión intestada.

    Igualmente ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que el Estatuto de Autonomía de Aragón, en su redacción originaria de 1982, sí atribuía expresamente a los órganos jurisdiccionales de Aragón competencia para conocer del recurso de casación en materias de Derecho civil foral aragonés, así como que la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha venido ejerciendo pacíficamente esa competencia hasta la reforma del Estatuto de 1996 .

    Pues bien, todos estos datos, unidos a la consideración de que las reformas del Estatuto de Autonomía de 1994 y 1996 tuvieron como finalidad indiscutible la ampliación de competencias de la Comunidad Autónoma, y no su reducción ("La reforma del actual Estatuto redescubre nuestra identidad histórica", dice la Exposición de Motivos de la L.O. 5/96, que igualmente habla de "trabajar por la recuperación de su constante histórica" o de que "Aragón encuentre la plenitud que se pretende como deseable ecuación de libertad para decidir y responsabilidad por lo decidido, dentro del concepto de España"), unidos a la subsistencia del conocimiento del Derecho propio de Aragón como mérito preferente para el cargo de Presidente y Magistrados de TSJ (arts. 30 y 31 EA) y unidos, en fin, a la ausencia de cualquier trabajo o material parlamentario que ni siquiera apuntara a una eliminación de aquella competencia, conducen a afirmar que la desaparición del contenido del antiguo art. 29.1,a) del Estatuto sólo puede tomarse como un defecto de técnica legislativa tan patente como, sin embargo, subsanable por vía interpretativa entendiendo que, en el caso concreto de Aragón como Comunidad con Derecho civil foral claramente caracterizado y cuyo Tribunal Superior venía ejerciendo la referida competencia, el vacío creado por la técnicamente desacertada reforma de su Estatuto queda cubierto por la previsión de su actual artículo 29 de que ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón se agoten las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución, disposición que, siempre en el caso concreto de Aragón, permite entender cumplido el requisito establecido en los arts.

    73.1,a) LOPJ y 1686 LEC por más que, evidentemente, el recurso de casación no sea una "instancia" más".

  7. - Pues bien, siendo íntegramente aplicable el criterio anterior al recurso examinado, procede resolver en consonancia y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 73.1 LOPJ y 478.1 y 484.1, declarar que la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, pues atribuida correctamente por la Audiencia Provincial de Zaragoza la competencia para conocer del recurso de casación al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al basarse dicho recurso, de forma exclusiva, en la infracción del art. 108.3 de la Compilación Foral Aragonesa de 1985, norma foral, igualmente deberá conocer el citado Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª, del apartado primero de la Disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha formulado exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, como ocurre en el presente caso, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen "transitorio" de la Disposición final 16ª , permite invocar los motivos del art. 469 de la LEC 2000, en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior. Esta acomodación de un recurso, a la denominación y trámites de otro, resulta obligada para permitir la efectividad del sistema provisional de recursos y con ella se evitan los inconvenientes derivados de la denominación literal dada por las partes a su medio de impugnación, pues paradójico sería declarar la competencia del Tribunal Superior únicamente cuando se formula recurso de casación, invocando también a través del mismo uno o varios motivos del art. 469 LEC 2000, junto con la infracción de normas de Derecho civil propio de la Comunidad correspondiente; y, sin embargo, hacer prevalecer el primer inciso de la mencionada regla 1º de la Disposición final 16ª LEC 2000, supondría la competencia del Tribunal Supremo para conocer de los dos recursos, cuando la parte formula conjuntamente el recurso de casación, para denunciar la vulneración de normas de Derecho civil aragonés -como es el caso-, y el recurso extraordinario procesal, para referirse a infracciones propias de su ámbito e incardinables en el art. 469.1 LEC 2000 .

    El precedente criterio interpretativo también permitirá solventar otras lagunas y problemas planteados por el régimen transitorio, como el derivado de la interposición, por litigantes distintos, del recurso de casación, fundado en normas de Derecho foral, y del recurso extraordinario por infracción procesal, pues en tal caso no hay previsión en la Disposición final 16ª LEC 2000 que contemple la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso extraordinario de un litigante que no presentó el de casación, de modo que únicamente una adaptación "ex post", considerando los motivos de ese recurso procesal como "de casación", a efectos de subsumirlos en la regla 1ª, inciso último, de dicha Disposición final, posibilitará atribuir la competencia al Tribunal Superior para conocer de un recurso de casación, que tenga encaje en lo establecido en el art. 478 LEC 2000, pero cuando concurre con otro diferente recurso por infracción procesal, interpuesto por distinto contendiente, pero contra la misma Sentencia de segunda instancia.

  8. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 484.1 de la LEC 2000, procede acordar la remisión de las actuaciones, junto con testimonio del rollo de casación y de la presente resolución, a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), para que proceda a tramitar conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal con el recurso de casación anunciado, con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

LA SALA ACUERDA

DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo y Dª Montserrat, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 34/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 227/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza, corresponde a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, remitiéndose las actuaciones, junto con testimonio del rollo de casación y de la presente resolución, a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), para que proceda a tramitar conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal con el recurso de casación anunciado, con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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