ATS 1342/2007, 19 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1342/2007
Fecha19 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 63/2006, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado 1265/2006 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, se dictó Sentencia el 16 de febrero del presente año, en la que se condenó a Paula, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, multa de 4.050 euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Paula en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 368 CP., en segundo lugar al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E ., y por último al amparo del art. 849 LECrim ., por aplicación indebida del artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2, todos ellos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente fundamenta el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 849.1º LECrim ., en la aplicación indebida del art. 368 en relación con el 374 del Código Penal, y el segundo motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo en ambos casos que no está demostrado que la droga que le fue aprehendida estuviera destinada al tráfico, señalando que la droga incautada lo era para su propio consumo.

Por tanto, los dos motivos constituyen una unidad que autoriza el tratamiento conjunto de los mismos, aunque para poner de manifiesto su falta de fundamento.

La cuestión que nos plantea la recurrente tiene que ver con el destino de la droga que le fue intervenida. Es evidente que si la misma fuera para su propio consumo el hecho no sería punible. Por el contrario, si el destino era el tráfico ilícito, como así lo ha entendido razonadamente el Tribunal de instancia, el fallo condenatorio impugnado sería acertado.

  1. La preordenación al tráfico de la droga constituye un aspecto interno del sujeto que se propone destinar al consumo ajeno todo o parte de la droga poseída. Y como tal elemento subjetivo se deduce lógicamente de distintos datos. Según una reiterada doctrina de esta Sala, para la existencia del delito previsto en el art. 368 CP, se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Este segundo elemento, como siempre, acaece en el plano subjetivo o interno, y al no ser sensorialmente perceptible no puede ser objeto de prueba directa sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados.

    En cuanto a este último elemento, una vez más debemos recordar lo dicho al respecto en nuestra Sentencia de 23-4-1992, reiterada en multitud de sentencias posteriores de esta Sala: "cuando no existe prueba directa de un concreto estado de la conciencia o de la voluntad, ha de acudirse a la denominada prueba de indicios o presunciones, para a través de unos datos o circunstancias exteriores completamente acreditados inferir la realidad de este estado de espíritu del autor del hecho, necesario para la incriminación del comportamiento de que se trate".

  2. En el presente caso, ninguna duda ofrece la posesión por la acusada, hoy recurrente, de la droga que se menciona en la Sentencia (58,32 gramos de cocaína con una concentración del 61,6%), dadas las circunstancias en que se la intervino y reconocido por la misma, aunque sosteniendo que era para su propio consumo.

    Y tampoco ofrece duda la concurrencia del necesario elemento subjetivo, consistente en la finalidad de la droga ocupada a la acusada para el tráfico ilícito que exige el tipo penal aplicado por el Tribunal de instancia teniendo en cuenta los elementos tomados en consideración en la Sentencia impugnada:

    La cantidad aprendida muy superior al montante de 6 a 7,5 gramos que se estima como razonable para satisfacer el consumo propio a razón de 1,5 gramo para un consumo medio y para un acopio de 4 ó 5 días, y por tanto constituye un indicio de la finalidad de tráfico. En este orden la Sala aprecia a la acusada la atenuante de drogadicción por su adicción a la cocaína, pero en todo caso teniendo en cuenta que la sustancia intervenida podía reconvertirse en 429 dosis, rebasa claramente el abastecimiento para el propio consumo.

    El lugar donde se encontraba la droga, ingerida en el aparato digestivo, circunstancia que requirió ser intervenida quirúrgicamente y que precisamente dio lugar a su hallazgo.

    El informe pericial respecto a la naturaleza de la sustancia, peso y concentración.

    Asimismo el Tribunal de instancia considero las explicaciones de la acusada del porqué portaba la droga de aquella manera valorándolas como escasamente convincentes tanto por lo rocambolesco como lo inverosímil de la versión: la ingesta se produjo durante una velada de expansión con otras personas en San Sebastián en el curso de un juego.

  3. En consecuencia, los factores que concurren en el contexto en el que se realizó la acción permiten inducir el propósito de tráfico que la Audiencia ha establecido como hecho probado, pues la acusada llevaba una cantidad de droga, cocaína, muy superior a la cantidad que pudiera considerarse para consumo propio. Ciertamente, la única conclusión lógica es que la droga que tenía en su poder estaba preordenada al tráfico, por más que tuviera la condición de adicta a la cocaína, como se reconoce en los hechos probados de la Sentencia de instancia.

    El juicio inductivo del propósito de tráfico, pues, es correcto, por lo que la impugnación del recurrente carece manifiestamente de fundamento.

    Por tanto, los dos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

Como tercer y último motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, por entender indebidamente aplicado el artículo

21.1, en relación con el artículo 20.2, del Código Penal .

  1. Alega la recurrente que a la luz de los informes periciales, que ratifican la condición de adicta a la cocaína desde hace varios años de la acusada, la sentencia debió aplicar la eximente incompleta de drogadicción, en lugar de la analógica que apreció.

  2. Hemos de comenzar recordando que los hechos probados son el inevitable punto de partida del examen de cualquier motivo por corriente infracción de ley (art. 849.1 LECrim), pues en esta vía de impugnación lo procedente es comprobar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos que se declaren probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes (STS 31-3-2003 ). En el punto a la trascendencia que pueda tener la drogadicción en la imputabilidad de un acusado, es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial (Cfr. STS de 22-7-2005, nº 961/2005; de 26 de marzo de 1997; de 5 de marzo, 27 de febrero y 20 de marzo de 1998, y 5 y 24 de febrero de 1999 ), la que distingue al respecto los siguientes estadios:

    1. El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art.

      20.1 CP vigente, o bien el art. 8.1 del CP anterior, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973 .

    2. Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 CP vigente, o la misma del art. 9.1 CP derogado, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

    3. Para los demás casos la moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que puede aplicarse la circunstancia atenuante sin efectos privilegiados del art. 21.2º CP -o la atenuante analógica del art. 9.10 CP anterior- siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona".

      La STS de 16-5-2005, nº 630/2005, explica que "las eximentes incompletas referidas al artículo 20.2ª exigen la existencia de una intoxicación o de un síndrome de abstinencia que afecten a las facultades del sujeto". De modo que es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a las sustancias de que se trate, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados (STS 23-1-2006 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala, teniendo en cuenta el informe medico forense practicado al efecto, a la luz de la doctrina jurisprudencial antes referenciada, de forma correcta entiende que cuando la acusada ejecutó los hechos no consta que estuviera padeciendo un síndrome de abstinencia o sus secuelas, tampoco que su drogadicción fuera de muy grave intensidad ni que estuviera vinculada a fenómenos patológicos somáticos o psíquicos que, por su gravedad acrecentaran o acentuaran muy notablemente las limitaciones de la capacidad de autocontrol, ni que le ocasionaran un déficit de sus facultades, ni concurre una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, requisito éste exigido por nuestra jurisprudencia (por todas, STS 23-6-2004 ) para poder apreciar la eximente incompleta de drogadicción.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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