ATS, 7 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil siete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Las Palmas de Gran Canarias, se dictó sentencia el 29 de julio de 2005, en los autos 252/05, seguidos a instancia de D. Luis Carlos contra Grupo Flick Canarias (Flick Interlock S.L. Flick Canarias 2 y y Flick Canarias) D. Alberto y Luis Francisco, en reclamación de tutela de derechos fundamentales, desestimando la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el actor D. Luis Carlos, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, en fecha 31 de enero de 2006, recurso 235/06, en la que se desestimó el recurso de suplicación formulado, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2006 se formalizó por D. Alejandro Rubio Ortega, letrado representante de la parte actora Luis Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de diciembre de 2006, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción.

A tal fin requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera las alegaciones oportunas, lo que así efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar que procede la inadmisión del presente recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurrente en su escrito de alegaciones de 26 de septiembre de 2007 señala que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral no limita a una sóla las sentencia que pueden ser aportadas de contraste por cada motivo del recuso, por lo que interese se tengan en cuenta las sentencias que cita en dicho escrito.

A este respecto hay que señalar que es reiterada la doctrina de esta Sala -iniciada en el Auto de 15 de marzo de 1.995, dictado en Sala General, y seguida en resoluciones posteriores, auto de 29 de enero de 1.996 y sentencia de 7 de febrero de 1.996- consistente en la suficiencia de la cita de una sentencia de contraste por cada motivo de infracción denunciado. A su tenor:

  1. - Basta para el juicio de contradicción con la aportación de una sola sentencia contraria por motivo de infracción denunciada, debiendo interpretarse el plural del pasaje del art. 222 de la LPL que habla de "aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias" como posibilidad de que "un único recurso de unificación de doctrina contenga dos o más motivos de infracción, substanciados cada uno de ellos con las respectivas sentencias de contraste". 2.- A ello añade la propia resolución del Pleno de esta Sala que "razones de economía y de equilibrio procesales, que se han evidenciado en la experiencia de este medio de impugnación desde su implantación en 1.990, han aconsejado a la Sala, a partir de la resolución citada, la exigencia de aplicación estricta de la interpretación expuesta del art. 222 LPL . Ciertamente, el exceso de sentencias de contradicción conduce a una sobrecarga superflua de la labor de certificación de sentencias, a dilaciones procesales, también innecesarias, y, por tanto, indebidas, y a descuidar el cumplimiento del requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada respecto de cada una de las sentencias alegadas como contradictorias, dificultando o imposibilitando con ello la defensa procesal de la parte recurrida".

  2. - Ante la reiterada doctrina expuesta no existe violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, pues, en todo caso, la doctrina prevalente, en la actualidad, es la que, anteriormente, se ha dejado reseñada.

A mayor abundamiento, es de reseñar, que la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en sentencia de 16 de junio de 1998 ha confirmado la doctrina expuesta al denegar el amparo solicitado, rechazando las alegaciones de indefensión por violación de la tutela judicial efectiva y vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.

Por todo ello sólo cabe tener en cuenta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de octubre de 2004, recurso 799/04, tal como se consignó en proveído de 1 de marzo de 2007.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

En el presente caso a pesar de las alegaciones contenidas en el escrito presentado por la parte recurrente el 26 de septiembre de 2007, no es posible apreciar la existencia de contradicción que constituye el presupuesto de admisibilidad del presente recurso.

La sentencia recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, el 31 de julio de 2006, recurso 235/2006, si bien señala que la carencia completa de motivación justificaría sin más la desestimación del recurso, procede a continuación a examinar el mismo. Señala que no cabe proceder a la revisión de hechos probados ya que la parte no propone texto alternativo, cuya redacción interesa se de a los mismos. Razona que, permaneciendo inalterados los hechos probados, no consta dato alguno que permita concluir que ha existido acoso, por lo que concluye que ha de ser desestimado el recurso. En la sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 13 de octubre de 2004, recurso 799/04, consta que el recurrente expresa las vías por las que se introducen los respectivos motivos de recurso y en el sustantivo final, se invoca las infracciones que estima la parte recurrente que se han producido. No obstante la sentencia rechaza la mayoría de las revisiones de hecho pretendidas, por no precisar lo que debe añadirse, suprimirse o modificarse, por contener apreciaciones subjetivas evaluatorias, por no existir prueba, por ser irrelevante, por ser innecesaria la adición o apostilla alguna, por contener una descalificación de la Inspección de Trabajado y de la juzgadora.

En definitiva, no son idénticos los fundamentos de los que parten una y otra sentencia, la recurrida hace constar que el recurso carece de motivación, en tanto la de contraste considera que en el recurso se expresan los motivos y se invocan las infracciones que la parte estima que se han producido. Pero además en la sentencia de contraste, al igual que ocurre en la recurrida, se rechaza la revisión de los hechos probados pretendida -salvo accesorias matizaciones- cuando no se formula texto alternativo para completar, modificar o, en su caso, suprimir el hecho cuya revisión se pretende. CUARTO.- Por lo anteriormente razonado no concurre entre las sentencias comparadas la contradicción legalmente exigida para la admisión del recurso, procediendo su inadmisión, con los efectos y consecuencias establecidos en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del actor D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, el 31 de julio de 2006, recurso 235/06, interpuesto por el citado recurrente contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2005, por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas, autos 252/906, seguidos a instancia del citado recurrente contra Grupo Flick Canarias (Flick Canarias, Flick canarias 2 S.L. y Flick Interlock S.L.) D. Alberto y D. Luis Francisco . Sin costas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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