ATS, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2.006, en el procedimiento nº 1007/2005 seguido a instancia de Comité de Empresa de Unisys España, S.A. contra Unisys España, S.A., sobre Conflicto Colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la empresa demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de septiembre de

2.006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de diciembre de 2.006 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez-Azúa, en nombre y representación de UNISYS ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de septiembre de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la causa que se expresa en la misma . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha planteado la empresa Unisys España, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2.006. En ella se desestimó el recurso que interpuso la referida empresa contra la sentencia de instancia que, a su vez, había estimado la demanda de conflicto colectivo planteada por el Presidente del Comité de Empresa en la que se declaraba la nulidad de la decisión unilateral de la empresa de suprimir el servicio de autobuses gratuitos para los trabajadores con efectos del día 18 julio de 2.005 y declaraba el derecho de los afectados a continuar disfrutando de ese servicio en las condiciones que regían antes de su supresión.

La sentencia recurrida parte de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia para llegar a la misma conclusión estimatoria de las pretensiones planteadas en la demanda, y en ellos se contienen los elementos fundamentales para conocer las particularidades que regían el derecho cuestionado, que, como se verá después, son bien distintos de los que se reflejan en la sentencia de contraste.

La empresa Unisys estaba situada en la calle Martínez Villegas de Madrid y a los trabajadores de dicho centro, desde 1.973, se les proporcionaba un autobús de ida y vuelta. En 1.994 se produjo el traslado de los trabajadores por cambio del centro de trabajo a la Avda. del Partenón, en el Parque de las Naciones de Madrid. Para regular las condiciones del traslado se llegó a un acuerdo entre la empresa y los trabajadores con arreglo al que desde el 20 de junio de 1.994 hasta el momento en que sea efectiva la segunda línea de autobuses municipales, dos líneas -norte y sur- con distintos itinerarios de cuyo coste se hizo cargo la empresa Ferrovial. A partir de esa fecha del traslado, Unisys puso a disposición de sus empleados el servicio de transporte a que se había comprometido, que se mantuvo incluso cuando Ferrovial dejó de costearlo en 1.998 y también cuando en ese mismo año se inauguró una línea de metro con estación muy próxima al centro de trabajo, y también cuando en el año 2.000 se ampliaron a 5 las líneas de transporte público municipal que accedían al Parque de las Naciones. Desde 1.998 fue disminuyendo paulatinamente el número de usuarios del autobús de la empresa hasta situarse en 9 cuando decidió suprimirlo unilateralmente la empresa el 18 de julio de 2.005.

De esa situación fáctica, la sentencia recurrida deduce que realmente la empresa llevó a cabo a lo largo del tiempo un acto de voluntad tendente a mejorar las condiciones de los trabajadores obligándose en el futuro, incluso cuando las condiciones de transporte público de la zona habían cambiado, de lo que deduce con claridad la existencia de una condición más beneficiosa que no podía ser unilateralmente neutralizada, pues para dejarla sin efecto debió acudirse al cauce previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

La empresa recurrente denuncia la infracción del artículo 24 CE, por interpretación errónea del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 20 del mismo texto legal y propone como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 10 de mayo de 2.004, pero, como va a verse enseguida, los hechos y los fundamentos de ésta resolución no guardan la identidad sustancial que exige el artículo 217 de las LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En la sentencia de contraste se trata de un conflicto colectivo que afecta al personal laboral que presta sus servicios en el Centro Asistencial "El Pinar" de Teruel, dependiente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales de la Diputación General de Aragón. Desde su apertura el personal laboral y funcionario vino disfrutando de forma colectiva del servicio de transporte gratuito para que los trabajadores pudieran asistir al trabajo, mediante su contratación con una empresa externa. Una vez transferido el Centro desde la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, a la Comunidad Autónoma de Aragón, quedó el personal integrado en la estructura organizativa de la Administración Autonómica.

El 3 de febrero de 1986 el Director General de Asistencia Sanitaria, del entonces Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, del que dependía jerárquicamente, solicitó información acerca del servicio de transporte que se prestaba por el centro a sus empleados. En fecha 11 de febrero de 1986 se informó por la Dirección del centro al respecto, indicándose el uso que el servicio tenía, los motivos del mismo fundamentados en la dificultad de la vía y la distancia al casco urbano, el derecho para dicha utilización fundamentado en la consideración de derecho adquirido del personal laboral desde el funcionamiento del centro, así como la gratuidad del mismo para el personal.

Durante los años siguientes, y al no recibirse instrucción alguna al respecto por la Dirección General ni el Departamento, se siguió contratando el servicio de transporte de personal por parte del Servicio Provincial y después por la Dirección Provincial del IASS de Teruel, desde el traspaso del Centro a este Instituto. Cuando se implantó por el Ayuntamiento de Teruel una línea de autobús urbano que llegaba hasta el mismo Centro, por la Dirección del mismo y con la conformidad del Director Provincial del IASS de Teruel se produjo una modificación de la fórmula de gestión, acordando que el servicio de transporte de personal se prestara por ese servicio de transporte municipal los días en los que el horario de la línea se ajusta adecuadamente al horario de entradas y salidas del personal a los turnos de trabajo, que son de lunes a viernes laborables, mediante la adquisición por el Centro de los Bono-bus ordinarios de dicho servicio, que se proporcionaría gratuitamente a los trabajadores que hiciesen uso del mismo. No obstante, la adquisición de bonos fue paralizada como consecuencia de fiscalización negativa de la Intervención Delegada Territorial en fecha 15-5-2003, invocándose para ello el artículo 7 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral que presta servicios en la Diputación General de Aragón, sin que desde entonces se pagasen dichos abonos.

La sentencia de instancia estimó la demanda en la que se pretendía el sostenimiento del disfrute del servicio de transporte gratuito. Sin embargo, la sentencia de contraste llega a una solución opuesta aplicando el art. 7.4 del referido Convenio Colectivo, en el que literalmente se dice que: «Todos los trabajadores que habitualmente presten sus servicios en centros de trabajo situados fuera del casco urbano para los que no exista medio de transporte público o proporcionado por la Diputación General de Aragón, percibirán un plus de distancia en concepto de indemnización que se cifra en 24 ptas. por kilómetro y día efectivamente trabajado, a contar desde el Ayuntamiento respectivo».

Desde la lectura y aplicación del referido precepto, poniéndolo en relación con los hechos declarados probados, la Sala concluye que, "aunque en 1997 el Centro queda situado urbanísticamente en suelo urbano, esta circunstancia en nada afecta a la gratuidad del transporte, prevista en el art. 7 del Convenio, pues el Centro de trabajo sigue estando fuera del casco urbano, sin transporte ordinario o urbano para llegar a él. Es por lo tanto razonable y ajustada a Derecho la decisión de la DGA de continuar con el servicio de transporte gratuito, mediante contratación de autobuses, por la lejanía del Centro al propiamente llamado casco urbano de Teruel, pese a que se situaba ya en suelo urbano. El Convenio habla de «casco» y no de «suelo» urbano y ese concepto, que no es jurídico estrictamente sino de mero hecho, existe con claridad cuando la línea urbana de transporte se amplía hasta llegar al Centro de trabajo, en 2002, razón por la cual el Convenio ya no obliga, desde ese momento, a la gratuidad del transporte, pues el desplazamiento se puede hacer con regularidad en el autobús urbano".

Por esa razón la sentencia de contraste niega la existencia de condición más beneficiosa, pues la Administración había mantenido, conforme a lo dispuesto en el art. 7 del Convenio Colectivo, la gratuidad del transporte mientras no había línea de autobús urbano hasta el lugar de trabajo, como continúa haciéndolo los días festivos, en que no es posible su uso por los trabajadores, pero una vez que existe ese medio de transporte urbano, se impone la supresión de dicha gratuidad, pues no queda ya amparada por el Convenio, ni tampoco por acto alguno de la Administración expresivo de una voluntad de mejora de las ordinarias condiciones laborales que rigen para el resto de trabajadores de la DGA.

TERCERO

Tal y como se dijo, las situaciones que se comparan son completamente diferentes desde el momento en que en la sentencia recurrida se comprueba el hecho básico de la existencia de mantener mejores condiciones laborales a los trabajadores del centro, sin ningún Convenio que obligue en ese sentido, y, por el contrario, en la de contraste, al margen del hecho importante de que se trata de una Administración Pública sujeta al principio de legalidad, es el Convenio que regula las relaciones con la totalidad de su personal las que han de regir y ser aplicadas sobre una situación en la que tajantemente y a mayor abundamiento se afirma que no aparece acto alguno de la Administración expresivo de una voluntad de mejora.

En consecuencia y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez-Azúa en nombre y representación de UNISYS ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2.006, en el recurso de suplicación número 3311/2006, interpuesto por la aquí recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 24 de febrero de

2.006, en el procedimiento nº 1007/2005 seguido a instancia de Comité de Empresa de Unisys España, S.A. contra Unisys España, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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