ATS, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA UNITAT RESIDENCIAL MAS RAM", presentó el día 7 de noviembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 802/2002-C, dimanante de los autos de juicio del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal nº 26/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona.

  2. - Mediante Providencia de 10 de noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 12 de noviembre de 2003.

  3. - La Procuradora Sra. Corral Losada, en nombre y representación de URBANIZACIÓN MAS RAM DE BADALONA, presentó escrito ante esta Sala el día 26 de febrero de 2003, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Sra. Sánchez Jiménez, en nombre y representación de D. Alejandro, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de diciembre de 2003, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2007 la parte recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2007 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión del recurso.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración

    del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . Dijo infringidos los artículos 21 y 24 de la LPH y dividió el escrito de preparación en tres motivos: El primero de ellos por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Y citó a tal efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona ( Sección 17ª) de 29 de julio de 2002 y 18 de febrero de 2002 y la sentencia de la misma Audiencia Provincial ( Sección 19ª) de 4 de septiembre de 2002. El segundo motivo alega la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y dijo infringidas las sentencias de fechas 26 de enero y 26 de junio de 2005 y 2 de febrero de 1997, 13 de noviembre de 1985, 28 de enero de 1995, 26 de mayo de 1995, 5 de julio de 1996, y 2 de febrero de 1997, 28 de mayo de 1986, 18 de abril de 1998 y 20 de febrero de 1997. El tercer motivo por aplicación de normas que no lleven en vigor más de cinco años en relación con los artículos 21 y 24 de la LPH .

    El escrito de interposición del recurso de casación se dividió en cuatro motivos: El primero de ellos dijo infringido el artículo 218 de la LEC relativo a que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y denunció que la sentencia recurrida no recoge los hechos probados por la parte recurrente. El segundo motivo alegó la infracción del artículo 21 de la ley de propiedad Horizontal y denunció que no cabe apreciar la inadecuación del procedimiento como se recoge en el fallo de la Sentencia recurrida. El motivo tercero, íntimamente relacionado con el anterior alega la infracción jurisprudencial reproduciendo la alegación de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. El cuarto motivo denuncia la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del tribunal Supremo y lo divide en tres infracciones: por un lado dice infringidos las sentencias de 26 de enero y 26 de junio de 1995 y la de 2 de febrero de 1997 por cuanto la sentencia recurrida obvia la diferencia entre la obligación contractual de darse de alta y permanecer en una asociación, y la obligación de asumir las cargas económicas se pertenezca o no a ella. Dice igualmente infringidas las Sentencias de fechas 13 de noviembre de 1985, 28 de enero de 1995 26 de mayo de 1995, 5 de julio de 1996 y 2 de febrero de 1997 que recogen la doctrina que extiende el régimen de propiedad Horizontal a las urbanizaciones, lo que en la doctrina se reconoce como " propiedad horizontal tumbada". Igualmente dice infringidas las Sentencias de esta Sala de fechas 2 de febrero de 1987 y las que en la misma se citan en cuanto la sentencia recurrida afirma que nos encontramos ante una obligación " propter rem" que aparece determinada por el hecho de ser propietario y es obligatoriamente asumida por quien en cada momento ostenta la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa. Y dice igualmente infringida las sentencias de fechas 28 de mayo de 1986, 18 de abril de 1988 y 20 de febrero de 1997, que señalan la extensión de la LPH a una urbanización en cuanto que no haya sido aceptada por el Ayuntamiento. El quinto motivo de casación relativo a la infracción de los artículos 21 y 24 de la LPH por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años en relación con la idoneidad del procedimiento utilizado.

    Toda vez que se ha utilizado la vía prevista en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, resulta que la misma es adecuada para acceder a la casación ya que el asunto se tramitó por razón de la materia

  2. - No obstante lo dicho, el recurso de casación incurre, respecto de la alegada existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que posteriormente integró los motivos segundo y tercero del escrito de interposición en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ),

    Así, y por lo que se refiere al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en dos Sentencias de otra misma Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado. Y en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien se citan como contrapuestas a la recurrida dos Sentencias de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, las mismas solo se dicen contra puestas a la recurrida, sin mencionar ninguna otra que resolviese en idéntico sentido que la misma, con lo que no se llega a identificar, dos Sentencias de un mismo Tribunal, contrapuestas a otras dos de un mismo órgano de apelación.

    Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - El motivo primero del recurso debe desestimarse por incurrir en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, por cuanto se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación nada se mencionaba acerca de la infracción del artículo 394 de la LEC, que integra el cuarto motivo del escrito de interposición habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    Y todo ello sin que lo anteriormente dicho se vea afectado por los errores materiales que la parte recurrente alega en su escrito presentado en fecha de 3 de octubre de 2007.

  4. - Respecto del presente recurso de casación, respecto de sus motivos cuarto y quinto no existe causa legal alguna de inadmisión. En razón a lo que ha quedado expuesto y de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas y en cuanto a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no advertirse causa alguna de inadmisión por lo que, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida si estuviese personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA UNITAT RESIDENCIAL MAS RAM", respecto de sus motivos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 802/2002-C, dimanante de los autos de juicio del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal nº 26/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA UNITAT RESIDENCIAL MAS RAM" contra la mencionada Sentencia, respecto de sus motivos CUARTO Y QUINTO.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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