ATS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Los demandantes, que sobrepasan el número de setenta, son personas que en su día trabajaron para Telefónica SA o Telefónica de España SAU (en adelante Telefónica), y cesaron de prestar servicios a la misma por causa de jubilación o prejubilación; para siete de los actores su cese en Telefónica fue debido a haber pasado a la situación de "desvinculado". El 17- 9-2004 presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, en cuyo suplico solicitaron que se dictase sentencia en que se declarase "el derecho de todos los actores ... a ser beneficiarios de la asistencia sanitaria prestada por las demandadas en los mismos términos y condiciones que para los activos", con las correspondientes condenas que se derivaban de esa declaración.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid dictó sentencia de 28-9-2005, en la que desestimó la citada demanda y absolvió a las demandadas de las pretensiones contenidas en la misma. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en sentencia de 29-5-2006, lo desestimó y confirmó íntegramente la antedicha resolución de instancia.

TERCERO

Los actores interpusieron, contra esta sentencia del TSJ de Madrid, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 222 de la LPL dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995, entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993, 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995, 7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998 . Y el escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que, como se acaba de indicar, el cumplimiento del mismo exige necesariamente que el recurrente lleve a cabo con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia de contraste aducida. Dicho escrito de interposición se limita a reproducir con bastante extensión parte de los fundamentos de derecho de las sentencias que se compara, pero esta Sala ha explicado que tal reproducción no cumple, en forma alguna el mandato del art. 222 comentado de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A esa reproducción el referido escrito añade unas meras alusiones de carácter genérico, pero no lleva a cabo, en modo alguno, un examen preciso y detallado de la contradicción alegada, y menos aún tales alusiones genéricas cumplen las rigurosas exigencias que se expresan en los párrafos anteriores. Se ha incumplido, por tanto, el mandato que establece el art. 222 de la Ley procesal laboral.

SEGUNDO

Tampoco existe contradicción entre la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid el 29-5-2006 y la de contraste alegada en el recurso (la del Tribunal Supremo de 19-3-2001 ), como se desprende de las siguientes consideraciones:

a).- Las prestaciones de que se trata en una y otra sentencia, son totalmente diferentes pues en el caso presente se trata de la asistencia sanitaria y en la sentencia referencial de una indemnización a tanto alzado establecida unilateralmente por la empresa mediante suscripción de una póliza de seguros, Así pues, la divergencia de situaciones es manifiesta, tratándose además en un caso de una obligación de tracto sucesivo y en otro de una obligación de tracto único.

b).- Tampoco pueden establecerse equivalencias entre los beneficiarios de cada una de estas prestaciones, pues en la sentencia de contraste se aplica la indemnización a los trabajadores que hayan sido declarados afectos de incapacidad permanente, refiriéndose el asunto concreto resuelto por esa sentencia a un solo trabajador que fue declarado afecto de incapacidad permanente total. En cambio en la sentencia recurrida se trata de un conjunto de personas (jubilados, prejubilados y "desvinculados") que fueron trabajadores de Telefónica y que pretenden que esta compañía les siga prestando la asistencia sanitaria que la misma asumió hasta el 31-12-2002.

c).- Las empresas son totalmente diferentes: la Telefónica en el caso de autos y una empresa de la construcción en la sentencia de contraste. Por ende, las normativas que se han de tener en cuenta en cada uno de estos casos son manifiestamente distintas. En el caso de autos el problema de que se trata viene regulado fundamentalmente en la cláusula 11-3 del Convenio Colectivo de la compañía Telefónica de España S.A.U., publicado en el BOE de 16-10-2003, mientras que en el de la sentencia de contraste se trata de la pervivencia o no de la obligación asumida por una empresa de la construcción que había concertado unilateralmente con una compañía de seguros una póliza que cubría el abono de indemnizaciones en los casos de invalidez permanente o muerte. La divergencia de situaciones es completa.

d).- Y así resulta que también es completa la diversidad de los títulos que sirven de base a las prestaciones comentadas. En el supuesto de la sentencia de contraste el título constitutivo del beneficio es la voluntad unilateral del empresario, que dio lugar a que suscribiese una póliza de seguro con una compañía de seguros. En esta litis, el origen de la prestación de autos se encuentra en distintos actos jurídicos, iniciados por el concierto que efectuaron el 4-5-1974 el extinguido Instituto Nacional de Previsión (INP) y la compañía Telefónica, en relación con el art. 77 de la LGSS, y que últimamente vienen reguladas, como se ha dicho, por la cláusula 11-3 del Convenio Colectivo de Telefónica.

e).- En cualquier caso, no hay proximidad ni similitud alguna entre los elementos, condiciones y datos que configuran y regulan las prestaciones de que se trataba en uno y otro caso, por lo que no puede estimarse coincidencia de ningún tipo entre ellas.

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin condena en costas por alcanzarle a los recurrentes el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Juan Nasarre Serrano, en nombre y representación de don Donato y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación núm. 948/2006 interpuesto por los ahora recurrentes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2005 .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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