ATS, 13 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

El Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación del Banco Santander Central Hispano interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de 3 de marzo de 2006, dictada en el recurso nº 593/2003, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de abril de 2007 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (art. 86.2.b ) LRJCA), pues aunque aquella quedó fijada en la instancia en la cantidad de 1.740.820,48 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de estas razonablemente, excede de 150.253,03 euros, atendido el criterio del periodo de liquidación mensual del impuesto art. 86.2.b) y 42.1 .a) de la LRJCA y art. 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1.624/1992 de 29 de diciembre . En este mismo sentido Autos de esta Sala de 11 de septiembre de 2003 "; trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Banco Santander Central Hispano, S.A contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de julio de 2003 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997 y 1998, y cuantía total de 1.740.820,48 euros.

La cuota correspondiente al ejercicio 1997 asciende a 110.304.764 pesetas y la correspondiente al ejercicio 1998 a 128.902.235 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por otra parte esta Sala viene declarando que en las liquidaciones correspondientes al I.V.A (Autos de 16 de junio de 2000 y 8 de octubre de 2001, entre otros) el periodo de liquidación coincide con el trimestre natural, conforme a lo ya establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre y la redacción dada por Real Decreto 991/87, de 31 de julio, criterio mantenido en el artículo 71.3 del nuevo Reglamento del Impuesto aprobado por R.D. 1624/92 de 29 de diciembre ), o en su caso con el mes natural.

En el presente supuesto, de acuerdo con el referido artículo 71.3.1º y atendiendo al volumen de operaciones del sujeto pasivo el periodo de liquidación coincidiría con el mes natural, ahora bien, la pretensión de la parte recurrente viene determinada por la declaración de que las comisiones de gestión de cobro de efectos financieros entregadas por las entidades financieras están exentas del referido Impuesto, y la Administración tributaria ha efectuado las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1997 y 1998 en que la entidad recurrente no repercutió IVA por las citadas operaciones, determinando la cantidad que corresponde a cada ejercicio, pero sin desglosar la misma por periodos mensuales (o trimestrales), siendo así que la liquidación de cada uno de los ejercicios excede de la summa gravaminis establecida legalmente para acceder al recurso de casación, y sin que se desprenda del expediente dato alguno que nos permita deducir que cada una de las liquidaciones mensuales que en su caso corresponderían tendrían el mismo importe - puesto que el número de operaciones por las que no se declaró IVA pudo variar de un mes a otro- ni que ninguna de ellas excede de 150.000 euros.

Por tanto, reexaminada la causa de inadmisión que se puso de manifiesto a las partes y a la vista de las alegaciones formuladas, procede admitir el presente recurso de casación por alcanzar la cuantía legalmente establecida para acceder al mismo.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Banco Santander Central Hispano contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2006 dictada por la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso nº 593/2003, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda a la que corresponde por turno de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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