SAN, 3 de Marzo de 2006

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:579
Número de Recurso593/2003

SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR

SENTENCIA

Madrid, a tres de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Banco de Santander Central Hispano S.A., y en su nombre y

representación el Procurador Sr. Dº Cesareo Hidalgo Senén, frente a la Administración del Estado,

dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de julio de 2003, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente

recurso de 1.740.820,48 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Banco de Santander Central Hispano S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Cesareo Hidalgo Senén, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de julio de 2003, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiuno de febrero de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de de 2 de julio de 2003 que se desestiman las pretensiones de la hoy actora, relativa al IVA de los ejercicios de 1997 y 1998.

En esencia la cuestión de fondo discutida en autos consiste en determinar tratamiento de las comisiones por gestión de cobro de efectos financieros entregadas por entidades financieras que son las titulares de dichos efectos.

Previamente al examen de tal cuestión hemos de analizar la argumentación relativa a la caducidad del expediente y por ello a la prescripción de la deuda. Pues bien, se notificó el 18 de noviembre de 2000 el acuerdo de 6 del mismo mes y año, por el que se decidía la ampliación del plazo para las actuaciones inspectoras en 12 meses más, conforme al artículo 29 de la Ley 1/1998 . De ello resulta que, no se han superado los 24 meses autorizados por el artículo 29, incluida la prórroga.

En cuanto a la motivación de la prórroga: volumen de operaciones, sociedad dominante de grupo y operar en todo el territorio, se ajustan a los requisitos del artículo 29.1 de la Ley 1/1998 :

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

Es evidente que las circunstancias descritas tienen cabida en el citado precepto.

SEGUNDO

La cuestión que hemos de examinar es la relativa al tratamiento de las comisiones por gestión de cobro de efectos financieros entregadas por entidades financieras que son las titulares de dichos efectos. Las tesis actoras se centran en entender que dicha operación de gestión de cobro es accesoria de la principal cual es el descuento por la entidad financiera que realiza la entrega para la gestión de cobro, y toda vez que tal descuento se encuentra exento, también debe estarlo la accesoria de gestión de cobro.

Tales planteamientos encuentran su origen en la Resolución vinculante de la Dirección de Tributos de 24 de noviembre de 1986, que entendía exenta la cesión de créditos cuando determine la transmisión de la titularidad que se producía cuando el adquirente asumía el riesgo de la insolvencia del deudor, así como la concesión de créditos mediante anticipo de fondos sobre el importe de los créditos cedidos en comisión de cobranza. Así mismo entendía no sujeta los anticipos de fondos que en realidad sean contraprestaciones de créditos adquiridos en firme con asunción de riesgo de insolvencia e igualmente los servicios de gestión de cobro de créditos propios por haber sido adquiridos a terceros.

Si se entendía sujeto y no exento los servicios de gestión de cobro de créditos de titularidad ajena.

Posteriormente otra resolución de la Dirección de Tributos de 31 de julio de 2001, alteró parcialmente el planteamiento en cuanto entendió que la cesión de efectos suponía la concesión de un crédito por la entidad financiera adquirente.

Partiendo de tales planteamientos la recurrente entiende que la gestión de cobro de efectos propios de la entidad financiera que la encarga, es una operación accesoria que ha de estar no sujeta. Con independencia de que tal gestión de cobro pueda o no considerarse accesoria, lo cierto es que todo el planteamiento de la actora parte de la exención o no sujeción de la operación principal, pero ello no puede sostenerse desde la sentencia de 26 de junio de 2003 , dictada en el asunto C-305/2001 por el TJCE.

Efectivamente, en los aspectos que nos interesan hemos de recordar la doctrina declarada por tal sentencia:

««El factoring en sentido propio (compra de créditos con asunción completa del riesgo de insolvencia de los deudores) no representa para la empresa de factoring una actividad empresarial, pues la...

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