ATS, 28 de Noviembre de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:16652A
Número de Recurso1694/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 476/06 seguido a instancia de D. Aurelio contra FORUM FILATÉLICO, S.A. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FORUM FILATÉLICO, habiendo intervenido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de marzo de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, sin conocer de la cuestión de fondo que plantea la demanda, la cual desestima.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2007 se formalizó por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro en nombre y representación de D. Aurelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 5 de los de Vigo conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido tácito se calificara como improcedente, frente FORUM FILATÉLICO SA Y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FORUM FILATELICO, paras las que había venido prestando servicios por tiempo indefinido y en virtud de los contratos que allí constan. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, resolvió los recursos interpuestos por las codemandadas en sentencia de 23 de marzo de 2007, en la que estimó los mismos. En particular la sentencia hubo de decidir sobre la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes contendientes y, por ende, sobre la alegada incompetencia jurisdiccional. Y la sentencia tras una minuciosa tarea argumental concluye negando la concurrencia de las notas tipificadoras establecidas por el art. 1.1 ET . En efecto, la nota de la dependencia aparece desvirtuada por la cualidad subjetiva de director comercial del demandante atribuida por contrato y que le proporcionó una relevante posición particular empresarial, anudado al hecho de la propia actividad objeto de contratación, consistente en la selección y formación de agentes y equipos de trabajo, la gestión del nombramiento del director en la Coruña y la participación en la estrategia comercial de la demandada. Tampoco se hallaba sometido a horario y jornada de trabajo con carácter regular y uniforme, constando su afiliación al RETA. A la misma solución llega la Sala en lo que atañe a la nota de la dependencia pues aún atendiendo al sistema retributivo del actor compuesto por una parte fija y otra variable, la primera de carácter fijo y periódico, dadas las particularidades ya mencionadas y la subordinación de la partida variable a la cualidad de director comercial, no es tampoco posible en este extremo sustentar la naturaleza laboral de la prestación de servicios examinada.

El demandante, como hemos avanzado, insiste en la existencia de relación laboral, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2005 (rec. 1743/05 ). En el caso que examinó dicha sentencia, el actor ha prestado servicios para la demandada Induyco desde el 1-2-1982, en virtud de diversos contratos denominados de arrendamiento de servicios muy similares entre sí, en los que variaba la duración y el precio de la prestación del servicio. Su trabajo consistía básicamente en promocionar la ropa deportiva de la marca Mito que confecciona y comercializa Induyco, entre los deportistas de élite, a fin de que éstos concertaran un contrato con dicha empresa para la utilización de sus prendas deportivas. El actor desarrollaba su actividad dentro de las normas señaladas por la empresa, que le indicaba las pautas generales que debía seguir en su trabajo, tales como encargarse de las relaciones con los deportistas que ya tuvieran contrato con Induyco, captar futuros contratados entre las nuevas generaciones de deportistas, colaborar con el Departamento de relaciones públicas y asistir a las actividades feriales que dicho Departamento considerara de interés, mantener contacto con las agencias de publicidad dentro del marco establecido por la Dirección de marketing, así como colaborar con el Departamento de producto en la prueba de materiales, y en todo aquello que contribuyera a la mejora de las prestaciones técnicas de las prendas deportivas. El actor prestaba dichos servicios sin ayuda de tercero, y sin contar con organización empresarial propia, aportando únicamente su propio trabajo, sin exigirle un resultado concreto, a cambio de lo cual venía percibiendo una retribución de 27.886,96 # (IVA incluido). Todo lo cual revela, a juicio de la Sala, que el demandante se encontraba sometido en el desarrollo de su actividad al poder de dirección del empresario, declarando por ello la competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión de despido formulada, y la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior de dictarse la sentencia recurrida, para que se dicte otra con libertad de criterio.

Para comprobar si concurre la identidad exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en supuestos como el presente, en los que la cuestión central del debate consiste en determinar la naturaleza de la relación de servicios -y con ello la competencia de la propia jurisdicción social-, los elementos decisivos que han de analizarse son los referidos al contenido que pueda tener, en su caso, el contrato suscrito entre las partes, pero, sobre todo, los relativos a las condiciones en que se ha llevado a cabo la prestación de servicios y el desempeño de la actividad por parte de los profesionales; fundamentalmente las que tienen que ver con la nota de dependencia, entendida como inserción en un ámbito de organización ajeno. Desde este punto de vista, concurren elementos que -a juicio de esta Sala-- contribuyen a romper la identidad y consiguiente contradicción entre las sentencias que se someten al juicio comparación, pues ambas sentencias aplican el mismo criterio de la dependencia o subordinación ante relaciones de características diferentes, fundamentalmente porque en la sentencia de contraste el actor desarrollaba su actividad dentro de las normas señaladas por la empresa, que le indicaba las pautas generales que debía seguir en su trabajo, mientras que la prestación de servicios que contempla la sentencia recurrida se halla huérfana de la nota de la dependencia, básicamente por la propia posición que el demandante ocupaba en el entramado y estructura empresarial. Tampoco guarda identidad el modo o sistema en que los respectivos demandantes venían percibiendo sus retribuciones y mientras que la sentencia de comparación refiere la existencia de una percepción anual fija a la que se aplica el IVA, en el supuesto que hoy nos ocupa, la retribución estaba compuesta por dos módulos uno fijo y otro variables, éste último subordinado a su cualidad de director comercial. Al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente realiza un encomiable esfuerzo para tratar de convencer acerca de la concurrencia del requisito de la contradicción, y la existencia de la necesaria identidad entre el supuesto actual y el abordado en la sentencia de referencia. Pero, pese a ello, las alegaciones efectuadas no pueden ser atendidas, porque no combaten eficazmente el contenido de la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, pues este recurso, tiene como objetivo unificar la interpretación de una norma cuando existen sentencias que han discrepado en su interpretación siempre que esta discrepancia tenga su base en antecedentes fácticos y planteamientos jurídicos sustancialmente iguales, y en el presente caso las diferencias fácticas indicadas son lo suficientemente relevantes como para entender que dicha igualdad de elementos fácticos no concurre, lo conduce a la inadmisión del mismo por falta de contradicción.

TERCERO

Por lo razonado, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de D. Aurelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 223/07, interpuesto por FORUM FILATÉLICO, S.A., y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 13 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 476/06 seguido a instancia de D. Aurelio contra FORUM FILATÉLICO, S.A. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FORUM FILATÉLICO, habiendo intervenido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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