ATS, 14 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, dictó Sentencia en veintiséis de julio de dos mil seis en el recurso de casación núm. 1346/2004, interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Calle en representación del Ayuntamiento de Lliça de Vall frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de diez de noviembre de dos mil dos . En el Fallo de la misma se expuso lo que sigue: "Ha lugar al recurso de casación núm. 1346/2004 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Lliça de Vall frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de diez de noviembre de dos mil tres, pronunciada en el recurso núm. 43/2001, interpuesto por la representación procesal de "Unión Química Farmacéutica, S.A.", frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lliça de Vall de veintinueve de septiembre de dos mil por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal de "regulación de la liberación de olores a la atmósfera", que estimó en parte el recurso, y declaró nulos de pleno derecho los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 14, Disposición Transitoria Primera y anexo 1 en su totalidad, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo núm. 43/2001, interpuesto por la representación procesal de " Unión Química Farmacéutica, S.A.", frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lliça de Vall de veintinueve de septiembre de dos mil por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal de "regulación de la liberación de olores a la atmósfera", que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, salvo la expresión contenida en el artículo cuatro " que garantice una eficacia en la reducción del olor del 99% como mínimo" y la Disposición Transitoria Primera que anulamos.

En cuanto a costas no procede hacer expresa condena en las causadas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las que correspondan".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes, por la recurrida Unión Químico Farmacéutica se interpuso incidente de nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La Sala por Providencia de quince marzo de dos mil siete admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones y dispuso dar traslado del escrito presentado al Procurador Sr. Sorribes Calle en la representación municipal que ostentaba para que en el plazo de cinco días pudiera formular por escrito sus alegaciones, trámite que se evacuó en el plazo citado solicitándose la desestimación del incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Santiago Martínez-Vares García Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El suplico del escrito en el que se formula el incidente de nulidad de actuaciones que la Sala resuelve pretende de la misma que se declare nula la Sentencia de veintiséis de julio de dos mil seis dictada en el recurso de casación nº 1346/2004 y que reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la Sentencia, se proceda a dictar nueva Sentencia que sea congruente con el objeto del recurso de casación planteado por el Ayuntamiento de Lliça de Vall y respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la instante del incidente Unión Químico Farmacéutica, S.A.

Para sostener esa pretensión considera quien plantea el incidente de nulidad de la Sentencia que la misma incurre en un claro vicio de incongruencia, en tanto que mantiene que "existe una sustancial discordancia entre lo pedido por el Ayuntamiento de Lliça de Vall en su escrito de interposición del recurso de casación en cuyo suplico pretendió de la Sala que se case "parcialmente la Sentencia recurrida" y lo fallado por este Alto Tribunal, que casa íntegramente la Sentencia recurrida, sin respetar la firmeza de los extremos de esta última que no fueron objeto de casación".

Añade a lo expuesto que "no procede que este Alto Tribunal entre a resolver como expresa al principio del fundamento de D. Octavo de su Sentencia, todas las pretensiones ejercitadas en la instancia bajo el argumento formal de que, en aplicación del art. 95.2.d) de la LJCA "la Sala debe resolver ahora en funciones de tribunal de instancia lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate". Y ello porque a su juicio tal precepto legal encuentra como límite la congruencia del fallo con el objeto del recurso de casación concreto que se resuelve sin que este Alto Tribunal pueda tener libertad omnímoda para entrar a enjuiciar las cuestiones ya resueltas en instancia que no han sido recurridas y que, en consecuencia, han adquirido firmeza". Y concluye afirmando que ese proceder no es "sólo una vulneración del art. 24 de la Constitución, sino también un quebrantamiento de la firmeza de las resoluciones judiciales, con infracción del principio de seguridad jurídica en que se fundamenta la inalterabilidad de la cosa juzgada. Para apoyar esos argumentos trascribe dos párrafos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 250/2004, que a su entender respaldan estas alegaciones.

Por parte de la representación procesal del Ayuntamiento de Lliça de Vall se afirma la inexistencia del vicio de incongruencia extra petitum que se imputa a la Sentencia de la Sala, y ello porque, a su juicio, una vez que esta Sala estimó el recurso de casación y, por tanto, anuló la Sentencia de instancia, apoderado por el art.

95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción procedió a dictar nueva Sentencia en funciones de tribunal de instancia, y, con plenitud de jurisdicción, resolvió en los términos en que el debate se había planteado en los escritos de demanda y contestación. Rechaza la cita que efectúa la parte que plantea el incidente de la Sentencia del Tribunal Constitucional antes referida, y ello toda vez que la misma se refiere a una cuestión resuelta en relación con un recurso de apelación en materia civil, pero que poco tiene que ver con la posición del Tribunal del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo cuando se sitúa en el singular papel que le atribuye el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

SEGUNDO

Para centrar la cuestión a resolver conviene transcribir en su integridad el suplico del escrito de interposición del recurso de casación que formuló frente a la Sentencia de instancia el Ayuntamiento de Lliça de Vall. En el se pretendía de esta Sala que "se case parcialmente la Sentencia recurrida por infracción de los artículos 28 LBRL y 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Municipal, y, en consecuencia, declare que los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 12, 14 y Anexo 1 de la ordenanza Municipal reguladora de la emisión de olores a la atmósfera aprobada por el Ayuntamiento de Lliça de Vall en fecha 29/9/2000, constituyen disposiciones dictadas en ejercicio del poder reglamentario que, en el marco de la autonomía local, el artículo 28 LBRL atribuye a los municipios para su ejercicio de forma complementaria a la norma substantiva de rango superior existente en cada momento, y que, por lo tanto, se trata de disposiciones que son conformes a Derecho, debiendo ser mantenidas, hasta tanto, las materias reguladas por las mismas, no sean objeto de regulación por normas reglamentarias que la Administración autonómica pueda emanar en el ejercicio de los títulos competenciales específicos que le vienen atribuidos por los artículos 12.b, 12.c y 21.1 de la Ley autonómica de Protección del Medio Ambiente Atmosférico".

Por su parte, la Sentencia de instancia en su Fallo, dispuso lo que sigue: "Estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Unión Químico Farmacéutica, S.A., contra Acuerdo del Ayuntamiento de Lliçà de Vall de 29-9-2000 por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza municipal de "Regulació de l'alliberament d'olors a l'atmosfera"; y declaramos nulos de pleno derecho los siguientes preceptos de la expresada Ordenanza en lo que literalmente se transcribe: "Article 2.-Els processos o les operacions industrials que, en el seu funcionament normal, o a causa de determinades pertorbacions d'aquest, poden alliberar substàncies oloroses a l'ambient interior de les instal·lacions industrials, caldrà que incorporin dispositius localitzats d'aspiració i conducció d'aquestes substancies fins a la seva sortida a l' atmosfera a través d'una xemeneia, excepte en casos extraordinaris, que serán autoritzats per l'Ajuntament amb la revisió previa per part.dels seus serveis tecnics.- Aquesta xemeneia haura d'estar condicionada, d'acord amb la legislació vigent, per tal de poder-hi practicar la presa de mostres en qualsevol moment. Això implica l'existència d'almenys un orifici de presa de mostres i d'un accés adequat d'acord a la normativa sobre seguretat laboral, i amb espai suficient per a que pugui treballar-hi un tècnic.- En casos en que no sigui efectiva l'aspiració localitzada, serà necessari l'enclaustrament total o parcial de la instal·lació i de la mateixa manera, l'evacuació dels gasos olorosos generats".

"Article 3.- Els gasos de sortida amb olor intensa cal que travessin un tractament de gasos abans de ser enviats a l'atmosfera o cal adoptar mesures equivalents".

"Article 4.- Sempre que les emissions tinguin un nivell igual o superior a 100.000 unitats d'olor per metre cúbic (UO/m3) s'exigirà un tractament de gasos que garanteixi una eficàcia en la reducció d'olor del 99 % com a mínim".

"Article 6.-... En els casos en que l'Ajuntament cregui oportú, en el curs d'aquesta inspecció els serveis tecnics municipals portaran a terme mesures d'emissió d'olors mitjançant un olfactòmetre i valoraran els resultats obtinguts amb els valors de referencia de l'annex 1....".

"Article 7.- En els casos en que l'olor està associada a una o poques substàncies presents en les emissions, el control del nivell de l'emissió d'olors es podrà realitzar a través de la determinació de la concentració de la substància o grup de substàncies responsables tenint en compte el valor llindar d'olor de les substancies en qüestió.- Els límits generals no serán en cap cas superiors a altres valors de referència que existeixin tenint en compte la possible toxicitat associada de les substancies".

"Article 8.- La presa de mostres i la seva anàlisi es portara a terme mitjançant un olfactòmetre, que compleixi els requisits de la norma d'aplicació.- Les normes d'aplicació serán les alemanyes VDI, les holandeses TNV o l'esborrany de la norma europea. Una vegada sigui publicada la versió definitiva de la norma europea, aquesta sera l'única norma d'aplicació".

"Article 10.- Les emissions d'olors no superaran en cap cas els nivells fixats a l'annex 1, a excepció d'emissions considerades a l'article 4, que disposaran de dos anys, addicionalment, per a cumplir amb els nivells de l'annex esmentat".

"Article 12. En els casos en que en base a: - L'alta carrega d'olors del medi receptor

- El carácter intermitent o marcadament irregular de les emissions d'olors

- El carácter desagradable de les olors alliberades, d'acord a allo que determina el mètodo

VDI (efecte Hedonic)

- Les condicions climàtiques generals i els episodis meteorologics recurrents

- La impossibilitat pràctica de conduir i tractar de forma completa els gasos olorosos

generats,

"l'Ajuntament podrà fixar en el seu informe la necessitat que l'activitat instal·li un mesurador en continu de l'olor, calibrat específicament per a l'olor origen del problema i d'acord als mètodes indicats a l'article 8".

"Article 14.- L'Ajuntament, donat el cas, podrà determinar la càrrega per olors que pateix una àrea concreta del seu terme municipal, amb la finalitat de comprovar si els nivells d'immissió d'olors són acceptables i si aquella zona admet, doncs, més activitats potencialment generadores d'olors.- Amb aquest objectiu, si l'Ajuntament ho considera adient, es farà un seguiment sensitiu tipus xarxa (Rasterbegehung), basat en la freqüencia anual, semestral o, com a mínim, trimestral, de percepció clara d'olors (nivells d'immissió entre 3 i 5 UO/m3). Aquest seguiment es basarà en instruccions tècniques complementàries de l'Ajuntament..-L'Ajuntament podrà, en base a: el cabal màssic previst de gasos olorosos, l'alçada de la xemeneia, les condicions particulars de difusió atmosferica de la zona afectada, les condicions meteorologiques predorninants a la zona, la distancia als habitatges més propers; determinar la idoneitat d'instal·lació a la zona afectada de noves activitats potencialment generadores d'olors".

"Disposición Transitoria 1 .- " (en su totalidad).

Y, "Annex 1.- Límits d'emissió d'olors.-..." (en su totalidad).

O, lo que es lo mismo, declaró nulos de pleno derecho los artículos que citaba y transcribía, así como la Disposición Transitoria 1 y el Anexo 1 de la Ordenanza, a excepción del art. 6 de la misma, del que anuló el inciso final del párrafo primero, dejando subsistentes el resto del párrafo primero así como el segundo párrafo de ese artículo 6 . TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto procede ahora examinar si como se denuncia es efectivamente cierto que la Sentencia incurrió en el vicio de incongruencia extra petitum al otorgar a la Corporación recurrente más de lo por ella pretendido.

Y ciertamente así es. Efectivamente la Sentencia incurrió en ese vicio y en consecuencia dio lugar a que en un aspecto concreto se produjera una reformatio in peus en perjuicio de que quien insta este incidente de nulidad de actuaciones de la Sentencia.

Examinando de nuevo el suplico del escrito de interposición del recurso de casación y comparando el mismo con el Fallo de la Sentencia de instancia se comprueba que la Corporación recurrente no solicitaba que se casase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en cuanto al art. 2 de la Ordenanza que si había anulado el Tribunal de instancia, precepto que en consecuencia quedó firme.

Por ello cuando una vez estimado el recurso de casación esta Sala entró a conocer del art. 2 de la Ordenanza en el fundamento de Derecho noveno de la Sentencia de veintiséis de julio de dos mil seis excedió la pretensión planteada a la Sala por la recurrente cuando presentó el escrito de interposición, y así resulta también de la Sentencia cuando en el párrafo segundo del fundamento de Derecho octavo expuso que "Ya hemos anticipado que el recurso quedó circunscrito a la declaración de nulidad de pleno derecho que la Sala de instancia efectuó de los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 12, 14 y anexo 1 de la Ordenanza Municipal reguladora de la emisión de olores a la atmósfera aprobada en su día por el Ayuntamiento de Lliça de Vall". Es decir que ese precepto era intangible, toda vez que la recurrente no le había incluido entre aquellos que esta Sala debía examinar y, en su caso, anular o confirmar.

En consecuencia la Sala ha de estimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la Unión Químico Farmacéutica, S.A., en tanto que extendió la estimación del recurso de casación y la nulidad de la Sentencia no sólo a los preceptos recurridos sino también al art. 2 de la Ordenanza anulado por la Sala de instancia y que la Corporación recurrente no había recurrido dejando firme su anulación.

LA SALA ACUERDA:

Se estima el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de Unión Química Farmacéutica, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por esta Sala en veintiséis de julio de dos mil seis en el recurso extraordinario de casación núm. 1346/2004 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Lliça de Vall contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de diez de noviembre de dos mil tres, y declaramos la nulidad de la Sentencia de veintiséis de julio de dos mil seis al haber incurrido la misma en el vicio de incongruencia extra petitum denunciado por la parte que instó el incidente de nulidad de actuaciones. Disponemos la retroacción de actuaciones al momento de votación y fallo del recurso 1346/2004. Al estimarse el incidente de nulidad de actuaciones no hacemos expresa condena en costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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