ATS, 22 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:16557A
Número de Recurso238/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2.005, en el procedimiento nº 588/05 seguido a instancia de DON Clemente contra EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA S.A. (ENSIDESA), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Clemente, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 24 de noviembre de 2.006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2.007 se formalizó por el Letrado Don Pablo Díaz Matos, en nombre y representación de DON Clemente, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de junio de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El recurrente vino prestando servicios para ENSIDESA hasta que se extinguió su contrato de trabajo mediante el expediente de regulación de empleo 233/92. Como consecuencia de dicho expediente la empresa le abonó el porcentaje de gastos médicos y farmaceúticos hasta que el trabajador cumplió los 65 años y pasó a la edad de jubilación. El derecho a ese reintegro está regulado en la "Norma" de 1-6-1974, reguladora del régimen legal del denominado personal fuera de convenio, complementada por el Acuerdo de 6-10-1981, celebrado entre la empresa y la asociación profesional de cuadros de ENSIDESA. Tanto el Juez de instancia como la Sala de suplicación han desestimado la pretensión del recurrente de que se le reconozca el derecho a percibir la cantidad solicitada en concepto de honorarios médicos y gastos de farmacia correspondientes a momentos posteriores al cumplimiento de los 65 años, así como a seguir percibiéndolos en el futuro. La sentencia recurrida estima que, atendiendo al contenido de la resolución del expediente de regulación de empleo y del Acuerdo de 1981 estableciendo la extinción de los derechos de asistencia sanitaria al cumplirse los 65 años, el actor carece del derecho a percibir la mejora una vez cumplida dicha edad.

En la sentencia alegada de contraste, dictada por la misma Sala que la recurrida el 25 de julio de 2003, consta que el actor causó baja en ENSIDESA el 1-3-84 mediante el expediente de regulación de empleo 81/84, acogiéndose al régimen de jubilación anticipada previsto en la Circular J.A. /83. Hasta el mes de diciembre de 2000 la empresa le había venido abonando diversas cantidades en concepto de gastos médicos y farmaceúticos, pero como dejase de hacerlo presentó demanda que fue estimada parcialmente por la Sala de suplicación declarando su derecho a percibir la prestación de asistencia sanitaria regulada en el Acuerdo de 6-10-81 y a percibir los gastos justificados por tal concepto en el año 2000. La sentencia parte de que el régimen inicial del personal fuera de convenio no preveía la perduración de la asistencia médico-farmaceútica después de cumplida la edad de jubilación reglamentaria, lo cual es lógico al comportar la extinción del contrato de trabajo, cobrando entonces especial importancia el Acuerdo de 6-10-81. Su contenido es de difícil interpretación y distingue entre las medicinas y los honorarios médicos, dando por supuesto que las primeras ya se adquieren gratuitamente por los jubilados y por ello la empresa se declara "totalmente liberada de realizar abono principal o suplementario alguno" por ese tipo de asistencia. En cuanto a los honorarios médicos, la sentencia entiende que los términos del Acuerdo expresan un compromiso empresarial que se mantiene vigente mientras no se den ciertas circunstancias que no dependen exclusivamente de la voluntad de la empresa, debiendo valorarse también los actos posteriores al contrato. Y en este caso ha seguido satisfaciendo al actor -jubilado desde el año 1988- los beneficios asistenciales durante demasiados años como para negar el efecto obligacional del Acuerdo, aparte de que ya con anterioridad la Circular J.A./83 garantizaba a los trabajadores afectados por el plan de reconversión las prestaciones de asistencia sanitaria, por lo que la actitud de ENSIDESA suprimiendo de repente esos beneficios vulnera los arts. 1.089 y siguientes CC y el art. 3.1 ET .

En la sentencia de contraste hay dos datos que no constan en la recurrida e impiden apreciar la contradicción alegada: por una parte, el hecho de que el demandante causase baja en la empresa acogiéndose al régimen de jubilación anticipada regulado en la Circular J.A./83, en cuyo apartado quinto, aplicable tanto a los supuestos de jubilación anticipada como a los de jubilación reglamentaria, la empresa garantizaba a los trabajadores afectados la prestación de asistencia sanitaria; y, por otra, que ENSIDESA vino satisfaciendo al actor desde que se jubiló en el año 1988 todos los gastos, incluidos los farmaceúticos, hasta que de súbito dejó de hacerlo en el mes de diciembre de 2000, siendo éste un comportamiento que valora la sentencia, en cuanto constituye lo que son actos posteriores de uno de los contratantes, para interpretar el Acuerdo de 6-10-1981. En definitiva, las circunstancias de las sentencias comparadas no son homogéneas partiendo de que el recurrente mantuvo las prestaciones asistenciales hasta el momento del pase a la situación de jubilación voluntaria, según el Acuerdo de 19-1-1993, y el actor de la sentencia de contraste se acogió al régimen de jubilación anticipada previsto en la Circular J.A./83 y continuó percibiendo diversas cantidades en concepto de gastos médicos hasta doce años después de su jubilación reglamentaria.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pablo Díaz Matos en nombre y representación de DON Clemente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 24 de noviembre de 2.006, en el recurso de suplicación número 4610/05, interpuesto por DON Clemente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 18 de octubre de 2.005, en el procedimiento nº 588/05 seguido a instancia de DON Clemente contra EMPESA NACIONAL SIDERÚRGICA S.A. (ENSIDESA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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    ...de casación unificadora muy similares a éste (por todos, ATS 19-6-2003, R. 4981/02 , 24-4-2007, R. 4408/06 , 22-5-2007, R. 4584/06 , y 22-11-2007, R, 238/07 ), conlleva también ahora la misma consecuencia, y ello sin perjuicio de que, en cualquier caso, por el efecto de cosa juzgada ( arts.......

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