ATS, 26 de Diciembre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:16458A
Número de Recurso1411/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jesús Ángel presentó el día 18 de mayo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 809/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 901/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 24 de mayo de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, con fecha 14 de julio de 2004 se presentó escrito por la Procuradora Dª Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de

    D. Jesús Ángel, personándose en concepto de parte recurrente. Igualmente con fecha 17 de junio de 2004, se presentó escrito por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de D. Imanol, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 16 de octubre de 2007, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por término de DIEZ DIAS las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, por la Procuradora de la parte recurrente se presentó escrito por el que se interesa la admisión del recurso. Asimismo, con fecha 20 de noviembre de 2007, por el Procurador de la parte recurrida se presentó escrito, por el que se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presentes recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario sobre títulos honoríficos (art. 249.1.1º LEC ) tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencia de 28 de noviembre de 1981, y la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, citando la Sentencia de 24 de mayo de 1982 .

  2. - El recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional alegado.

    A tales efectos, y con carácter previo, debe hacerse constar que citada Sentencia del Tribunal Constitucional, la misma no puede fundamentar el interés casacional ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la posible infracción de la doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado (AATS, entre otros, de 28 de mayo de 2002, en recurso 266/2002 y 296/2002, de 11 de junio de 2002, en recurso 364/2002, de 25 de junio de 2002, en recurso 348/2002, y de 2 de julio de 2002, en recurso 552/2002 ).

    Respecto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no ha quedado acreditado el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo ya citado, adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Así, en relación al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque sólo se cita una Sentencia de esta Sala cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia y cumplir el presupuesto, la cita de dos o más sentencias de la Sala, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros, en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    En virtud de lo expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3. de la LEC en orden a la admisión del recurso, señalando respecto a las alusiones realizadas en relación a la intervención del Ministerio Fiscal en esta clase de procedimientos, que la norma en la que basa su argumentación, Real Decreto de 13 de noviembre de 1922, no fue citada en el escrito de preparación del recurso, pues dicho escrito preparatorio versó solamente sobre la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1981 y la del Tribunal Constitucional de fecha 24 de mayo de 1982, en relación a la licitud y el ajuste a nuestro ordenamiento jurídico actual del condicionante de ser mujer noble para poder ostentar titulo nobiliario, debiendo recordarse que es un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, sin que la omisión de tales presupuestos en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 809/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 901/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    1. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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