ATS, 26 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comisión Liquidadora de la Quiebra de "INDUSTRIAS HERMINIA, S.L." presentó el día 29 de diciembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 436/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 729//2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 31 de diciembre de 2003, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 8 de enero siguiente.

  3. - El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de la Quiebra de "INDUSTRIAS HERMINIA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 21 de enero de 2004

    , personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de "GRUPO INMOCARAL, S.A." presentó escrito el día 6 de febrero de 2004, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Mediante Providencia de fecha 9 de octubre de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito presentado el día 21 de noviembre de 2007 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha formulado alegación alguna.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, alegando la infracción del art. 882 del Código de Comercio, art. 1042 del Código de Comercio de 1829 y art. 1291.3 del Código Civil .

    Por su parte, el escrito de interposición del recurso interpuesto se compone de dos motivos, de manera que en el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 1215 del Código Civil, en relación con el art. 882 del Código de Comercio, y error de hecho de derecho, al confirmar que ha de considerarse fraudulenta la condonación de pago de la deuda efectuada por la sociedad Industrias Herminia, S.A. a favor de Grupo Fosforera, S.A., por escritura otorgada ante el Notario de Madrid el día 24 de mayo de 1996, y pese a lo cual la sentencia no considera que concurran en dicho acto fraudulento los requisitos de simulación o suposición que requiere el art. 882 CCo . De la prueba practicada, según la parte recurrente, ha de deducirse la racional y lógica conclusión de que bajo la inocua forma de una escritura de compraventa se simula un acto de cuya finalidad no era otra que provocar la descapitalización e insolvencia de la sociedad, en fraude de sus acreedores, que la llevo a la quiebra, imposibilitando el cobro de los créditos. El motivo segundo alega la infracción del art. 405, en relación con el art. 456.1, ambos de la LEC y en relación, a su vez con el art.

    24.1 CE, al haberse admitido hechos nuevos en el recurso de apelación, causando la oportuna indefensión en el recurrente. El tercer motivo del recurso alega la infracción del art. 9.3 CE, que consagra el principio de seguridad jurídica, ya que la sentencia no tuvo en cuenta la introducción de hechos nuevos por el apelante en la segunda instancia, vulnerando de esta forma dicho principio.

  3. - Los motivos segundo y tercero del recurso incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 2000, por cuanto se citan como infringidos en el escrito de interposición los arts. 405, 456.1 LEC y art. 24.1 CE, así como el art. 9.3 CE, que no fueron citados en preparación, planteándose de manera novedosa. En tal sentido el art. 479.3 y 4 de la LEC 2000 establecen que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º y 3º del apartado 2 del art. 477, el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida y las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que funde el interes casacional, lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC

    , lleva a la conclusión de que el planteamiento de infracciones o la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos o se pongan de manifiesto infracciones no alegadas en el escrito de preparación. Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión de los motivos señalados del recurso examinado.

  4. - Junto con lo anterior, los motivos segundo y tercero del recurso de casación no pueden prosperar porque incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, porque en fase de interposición, a través del recurso de casación se pretenden plantear unas cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse la indebida introducción de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, productoras de indefensión en el recurrente, por lo que excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento -plasmados en numerosos Autos- que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que, incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas de enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por las partes recurrentes para denunciar la introducción de hechos nuevos en el recurso de apelación, que al ser cuestión estrictamente procesal tan sólo tendría cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

  5. - El motivo primero del recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia realiza un errónea valoración de los hechos discutidos, ya que de la prueba practicada ha de concluirse forzosamente que existió simulación en la escritura pública de condonación de deuda, que encubre una descapitalización de la entidad, provocando su situación de quiebra con impago de los créditos existentes. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en Fundamento de Derecho cuarto efectúa una valoración de la prueba practicada y en especial de la prueba de presunciones, para concluir que no ha existido simulación, mostrando discrepancia con la sentencia de primera instancia, considerando que la condonación fue previa y que ello determinó un abaratamiento de las acciones, lo que determinó el precio de la venta, existiendo una situación de dificultad económica que justificaba el hecho de desinvertir y resulta perfectamente imaginable el acudir al instrumento de la condonación de la deuda previa a la venta de acciones, en aras de evitar una futura reclamación del débito por quien no forma parte del grupo y aunque ello supusiera un menor valor de venta del accionariado. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  6. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Comisión Liquidadora de la Quiebra de "INDUSTRIAS HERMINIA, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 436/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 729//2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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