ATS, 20 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BLANES presentó escrito el 17 de mayo de 2004 de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 467/2003, dimanante de los autos de juicio de ordinario nº 124/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Blanes.

  2. - Mediante Providencia de 18 de mayo de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 24 de mayo de 2004.

  3. - El procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE BLANES, presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de junio de 2004 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Iván, D. Romeo

    , DÑA. Carmela, MABROC INVEST, S.L. Y DÑA. Lucía presentó escrito ante esta Sala el 14 de julio de 2004, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de junio de 2007 se puso de manifiesto a las partes litigantes las posibles causas de inadmisión del recurso referidas a los motivos segundo, quinto, sexto y séptimo.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de septiembre de 2007 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Mientras la parte recurrida en su escrito de fecha 5 de septiembre de 2007 se adhirió a las causas de inadmisión que le fueron puestas de manifiesto.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 249.2 de LEC ), fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera la cantidad de ciento cincuenta mil euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1.261, 1.262,

    1.281 y siguientes, 1.273, 1.538, 1.541, 1.526, 1.184, 1.162 del Código Civil, 62.1 .e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 10, 265 y 267 de LEC.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

    El escrito de interposición se compone de siete motivos. En el motivo primero se invoca la infracción de los arts. 1.281, 1.282 y siguientes del Código Civil sobre interpretación de los contratos al entender el recurrente que la Sentencia recurrida habría calificado erróneamente el acuerdo celebrado entre las partes de 1 de octubre de 1987 como un contrato perfecto de permuta en lugar de una simple declaración de intenciones dirigida a la futura formalización del contrato de permuta, por cuanto se hallaba sometida a la condición potestativa suspensiva de la previa tramitación del expediente administrativo exigido legalmente. En el motivo segundo se denuncia, con carácter subsidiario al anterior, la infracción de los arts. 1.114, 1.115 y 1.256 del Código Civil en materia de obligaciones condicionales suspensivas de carácter potestativo y ello por cuanto aún admitiendo que el acuerdo plenario de 1987 supusiera la aceptación de la oferta del contrato consensual de permuta formulado por la adversa, esta oferta debería entenderse sometida en todo momento a la condición suspensiva potestativa de la realización de un hecho futuro e incierto, relativa a la tramitación del expediente de enajenación y adquisición patrimonial simultánea, cuyo cumplimiento no dependía exclusivamente de la voluntad del Pleno. En el motivo tercero se aduce la infracción del art. 1.184 del Código Civil sobre imposibilidad legal de cumplimiento de la obligación y de los arts. 1.182 y 1.156 del mismo texto legal sobre extinción de las obligaciones por pérdida de la cosa debida. Basa la recurrente tal motivo en que existe una imposibilidad legal desde la protección del paraje para dar a los actores las parcelas edificables en "Pinya Rosa" a cambio de la finca de "Els Padrets", imposibilidad que determina la extinción del proyecto de permuta por imposibilidad de cumplimiento de la obligación y pérdida de su objeto. En el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 1.261, 1.262, 1.273 y correlativos del Código Civil sobre elementos del contrato de permuta en tanto que en la suscripción del contrato de permuta no hubo válida prestación del consentimiento ni determinación del objeto. En el motivo quinto se invoca la vulneración de los arts. 318 y 319 de la LEC sobre valoración de los documentos públicos al presumir la Sentencia impugnada la existencia de un expediente de permuta negado por la parte recurrente. En el motivo sexto se aduce la infracción de los arts. 1.526 en materia de cesión de derechos a terceros, 1.162 sobre destinatarios del pago de la obligación,

    1.091 en materia de sujetos de las relaciones obligatorias, todos ellos del Código Civil y 10 de LEC sobre partes procesales legítimas en tanto que la parte recurrente entiende que MABROC INVEST, S.L. no ostenta derecho alguno frente al Ayuntamiento de Blanes por razón del proyecto de permuta ni está legitimado para comparecer y actuar en juicio exigiendo su cumplimiento. En el motivo séptimo se alega la infracción de los arts. 265 y 267 de la LEC sobre los documentos que deben acompañarse al escrito de demanda y ello por cuanto el recurrente considera insuficientes las certificaciones registrales para acreditar la propiedad de los actores.

  2. - Así las cosas, y visto el planteamiento del recurso, y, en relación a los motivos primero, tercero y cuarto del escrito de interposición hay que decir que procede su admisión, según contempla el apartado 4, segundo inciso, del art. 483 de la LEC, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  3. - En cuanto a los motivos segundo, quinto y sexto del escrito de interposición es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, puesto que algunos de los preceptos que se citan como infringidos en el escrito de interposición no fueron mencionados en la fase preparatoria, como sucede con los arts. 1.114, 1.115, 1.256 y 1.091 del Código Civil y 318 y 319 de la LEC, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  4. - A ello se suma que el recurso de casación incurre en sus motivos quinto y séptimo en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483.2. 1º inciso segundo y 2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley y ello por cuanto denunciada en el escrito de interposición la infracción de los arts. 318 y 319 de LEC 2000, sobre valoración de los documentos públicos y 265 y 267 de LEC 2000 sobre los documentos que deben acompañarse al escrito de demanda, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse en su caso al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000, que impide utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

    Lo anteriormente expuesto es aplicable al motivo sexto del escrito de interposición aún cuando en el mismo se citen como infringidas algunas normas de carácter sustantivo puesto que en el fondo lo que subyace es una cuestión de legitimación de la sociedad MABROC INVEST, S.L. Visto el planteamiento del motivo no cabe sino entender que el recurrente plantea una cuestión en su recurso que excede del recurso de casación, ya que su pretensión se funda en una cuestión eminentemente procesal que como tal excede del recurso de casación.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación en cuanto a los motivos segundo, quinto, sexto y séptimo, sin que puedan prosperar las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483 de LEC 2000, el cual también se entendió con la parte recurrida. De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, D. Iván, D. Romeo, DÑA. Carmela, MABROC INVEST, S.L. Y DÑA. Lucía para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BLANES contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 467/2003, dimanante de los autos de juicio de ordinario nº 124/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Blanes.

  2. ) ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO DEL CITADO RECURSO DE CASACION.

Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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