ATS 2295/2007, 13 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2295/2007
Fecha13 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº Rollo de Sala 32/2006, dimanante de la causa Sumario 6/2006 del Juzgado de Instrucción 4 de Madrid, se dictó Sentencia el 26 de abril de 2007, en la que se condenó a Laura, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la penas de nueve años y un día de prisión, multa de 128.000 euros, y accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo que dure la condena, pago de costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Laura en base a dos motivos:

  1. ) Al amparo del artículo 852 de LECrim . por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la C.E . en lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

  2. ) Al amparo del artículo 852 de LECrim . por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la C.E . en lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia a un proceso con todas las garantías en relación con la cadena de custodia de la sustancia analizada.

  3. ) Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos.

  4. ) Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en la declaración de la acusada, así como al amparo delos nº 1 y 3 del artículo 851 L.E.Crim .

  5. ) Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim .

  6. ) Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.4 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación, al amparo del art. 852 L.E.Crim . se denuncia la infracción del articulo 24 CE en lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Se alega concretamente que el Tribunal sentenciador contó en la vista oral con una traducción de intérprete no ajustada a la declaración de la acusada que motivo la sentencia condenatoria. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

La recurrente incide en el aspecto de la declaración de la imputada que concierne a la traducción de su declaración afirmando que no es correcta esta y que a partir de esa errónea interpretación el Tribunal de instancia llega a un pronunciamiento condenatorio de la misma.

Contrariamente el tribunal de instancia considera como principales pruebas e indicios incriminatorios, las siguientes:

1) La testifical del agente de la Policia Nacional nº NUM000 que interceptó la maleta de la acusada cuando llegó al aeropuerto de Barajas procedente de Caracas.

2) La sustancia encontrada en el doble fondo de la maleta que resulto ser 1.465 gramos de cocaína con una concentración del 56,2%.

3) La pericial de la técnico de la Agencia Española del Medicamento, que realizo el análisis que dio el resultado referenciado.

El Tribunal de instancia, dedicó precisamente buena parte de la fundamentación de su Sentencia a la versión exculpatoria de la acusada, de cuyas manifestaciones únicamente valora a las que se refieren a que no sabía que lo que traía en la maleta era cocaína; concluyendo que a partir de dichas manifestaciones no puede llegarse a la conclusión de que se dan los presupuestos para apreciar la concurrencia del error del articulo 14 del Código Penal, analizando la ausencia de corroboraciones periféricas y la carencia de lógica en las manifestaciones exculpatorias de Laura .

En definitiva, el tribunal no tuvo en cuenta como prueba de cargo la declaración de Laura, sin que ello sea obstáculo para que el tribunal no las aprecie con el carácter exculpatorio que se pretendía.

Los errores en la traducción que se señala y que no constan en el acta del juicio oral son irrelevantes en el aspecto de imputación que se pretende.

El juicio deductivo del Tribunal de instancia, partiendo del hecho base de la droga incautada y al que se añaden los restantes elementos indiciarios citados, que vienen a corroborar tal deducción, ha de entenderse suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia que se invoca, ofreciéndose además en la sentencia un razonamiento ajustado a las reglas de la lógica en todos sus pormenores.

Procede, en consecuencia, inadmitir el motivo de casación invocado al resultar de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación, al amparo de la misma norma procesal, se invoca la infracción del art. 24 CE, en lo concerniente a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, denunciando la quiebra de la cadena de custodia de la sustancia intervenida". Cuestiona la regularidad de la cadena de custodia, dado que entiende que el agente que depuso en la vista oral no explico quien recibió la droga y quien la guarda, y por otra parte durante un mes -desde el 31 de marzo al 21 de abril de 2006- se perdió la droga.

Se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente.

Y partiendo de la denuncia formulada ha de remarcarse la absoluta licitud y la práctica respetuosa con las garantías procesales de la prueba consistente en la identificación de la sustancia ocupada a la condenada. La droga intervenida permaneció en el laboratorio de la Agencia Española del Medicamento desde la fecha en que fue ocupada, el 31 de marzo de 2006, (folio 34), hasta la fecha del informe, 21 de abril de 2006, (folio 33). No se quebró la cadena de custodia de la droga intervenida desde el momento en que permanece en el laboratorio del organismo oficial identificada debidamente mediante los dos documentos firmados por funcionario público con el número de decomiso coincidente: el 9178/06. En consecuencia la queja invocada debe rechazarse por carecer de verdadero sustento.

El recurrente pretende sembrar dudas acerca de un extremo: la localización de la droga durante el tiempo señalada que esta plenamente acreditado y bajo la custodia del organismo oficial encargado de su análisis.

En definitiva, no consta elemento alguno que pueda suscitar dudas en cuanto a la identidad entre lo incautado por los agentes de policía y lo depositado en el laboratorio, sin que tampoco exista constancia de que en este caso último se produjera incidencia alguna de la que pueda inferirse el pretendido error, tal y como razona correctamente la Sala de instancia en el último párrafo de su Fundamento Primero.

Procede, por lo tanto, inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 885.1º de la LECrim .

TERCERO

Como tercer motivo se invoca el error del Tribunal de instancia en la valoración de la prueba basado en documentos. A tales efectos se señalan como documentos erróneamente valorados los folios 2, 3 y 5 en contraposición del contenido del folio 32.

El error denunciado sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados «literosuficientes» o «autosuficientes», se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios «de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del art. 741 procesal». Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

A través de este cauce procesal, y partiendo de una diferencia al consignar la cantidad de droga incautada de 16 gramos entre la que señalan los primeros documentos y la que señala el que obra al folio 32, la recurrente realiza una serie de redondeos para llegar a la conclusión que pretende: que la cantidad intervenida, sin adulteración, no llega al peso de 750 gramos y en consecuencia no puede aplicarse a la acusada el subtipo agravado previsto en el artículo 369.1.6ª del C.P .

El motivo no puede prosperar por ausencia de autosuficiencia de los documentos señalados como 2, 3 y 5 que forman parte del atestado policial con mero valor de denuncia, pero además porque como la propia parte señala si son contradictorios con el obrante al folio 32 -que continúa en el folio 33- y que se trata del informe pericial, este hace prueba en relación al análisis de la sustancia intervenida en todos sus parámetros: naturaleza, peso y concentración . Por tanto al señalar que el peso de la cocaína incautada es de 1465 gramos y con una concentración del 56# 2%, el neto de la sustancia es de 823,33 gramos, superando el limite de peso a partir del cual ha de apreciarse la notoria importancia.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En cuarto lugar, al amparo nuevamente del articulo 849.2 de la L.E.Crim . se invoca error en la valoración de la prueba, en concreto de las manifestaciones realizadas por la acusada.

Conforme a la doctrina de esta Sala, ya referenciada, únicamente tratándose de prueba documental, con los requisitos señalados para que puede apreciarse suficiente a efectos casacionales, puede abrir el motivo de casación previsto en la norma invocada.

En este sentido hemos declarado que el documento acreditativo del error que se denuncia requiere, en primer lugar, que se apoye la impugnación es una verdadera prueba documental y no en prueba de otra clase, como la prueba personal documentada en el proceso, lo que excluye a las declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Invocándose en este motivo de casación el error del juzgador al valorar las declaraciones de la imputada sobre los hechos, es decir del una prueba personal que se documenta en el acta del juicio oral levantada al efecto, carece de la naturaleza de documento casacional suficiente conforme a los requisitos exigidos referenciados para poder abrir la vía de recurso que prevé el artículo 849.2º de la LECrim .

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo formulado, al amparo de los artículos 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Al amparo del articulo 851.1 y 851.3 de la L.E.Crim. se articula el quinto motivo de casación apreciando que han concurrido dilaciones indebidas en el procedimiento, concretamente se denuncia que se ha producido un extravío de la maleta de la acusada que dio lugar a un retraso de tres meses en la celebración de la vista.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo

24.2 de la Constitución impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio, "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )".

Analizadas las actuaciones se observa que la causa no ha tenido paralización alguna. Los hechos delictivos acontecen el 31 de marzo de 2006 y si no se celebró el Juicio Oral en menos de un año fue, tal y como señala la sentencia, porque la defensa solicitó la suspensión del juicio para traer como pieza de convicción la maleta ocupada a la acusada, maleta que no se extravió en ningún momento como denuncia la recurrente tal y como consta en el folio 123 de las actuaciones, sin que, por otra parte, la defensa lo solicitara con carácter previo a la vista oral, y así evitar la suspensión de la vista oral, que en todo caso se celebró cuatro días después del primer señalamiento..

Se observa que la duración de la causa, si merece alguna calificación no es precisamente la de dilatada en el tiempo, a la vista del desarrollo de las actuaciones que obran en los tres tomos de la causa.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite los motivos invocados, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

En último lugar al amparo del articulo 850.4 de la LECrim. se denuncia la denegación de una pregunta a uno de los testigos en la vista oral.

Concretamente se pretendía interrogar a uno de los agentes de la autoridad acerca de si usaron guantes de látex al recoger las bolsas y quien las puso en la balanza. Las dos preguntas fueron denegadas por la Presidenta de la Sala por considerarlas impertinentes.

Tiene declarado esta Sala, que la práctica de la prueba en el proceso penal no tiene un carácter ilimitado o absoluto, quedando excluida la actividad probatoria que sea impertinente o inútil. A tal fin, entre las facultades del Presidente del Tribunal dirigidas a velar por la buena marcha del proceso, el artículo 709 le atribuye la facultad y el deber de impedir que los testigos respondan preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

En este sentido, hemos entendido que son impertinentes las preguntas que no tienen relación con el tema o temas objeto de debate en el proceso. También deben incluirse en el catálogo de impertinentes aquellas preguntas que versen sobre una cuestión fáctica suficientemente debatida o cuando el Tribunal tenga formada la convicción en base a otros elementos probatorios en relación con el hecho objeto del interrogatorio (por todas, STS 14-2-2005 ).

Y es precisamente la falta de relación con el objeto de debate el contenido de las preguntas que se pretendían formular lo que motivó que la Presidenta entendiera impertinente las mismas, pues carecían de toda trascendencia la forma e instrumentos utilizados en la apertura de la maleta en cuyo doble fondo se encontraba las bolsas de la sustancia incautada.

La denegación de aquellas preguntas no incidieron en el derecho de defensa de la acusada siendo intranscendentes a dichos efectos. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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