ATS, 13 de Diciembre de 2007

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2007:16289A
Número de Recurso3486/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de abril de 2007, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 88/2006, en materia de embargo.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 9 de octubre de 2007, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada en la cantidad de 8.432.642,78 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente las liquidaciones en concepto de Canon de Vertido 2001 y 2002 de la C.H. del Norte exceden de 150.000 euros (artículos 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA).

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SNIACE, S.A., contra la resolución de 17 de enero de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestima la reclamación formulada contra la diligencia de embargo de participaciones sociales emitida por el Jefe de la Unidad de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal Tributaria de 21 de diciembre de 2004, por importe de 8.432.642,78 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, aunque el importe total del embargo de participaciones sociales asciende a 8.432.642,78 euros, lo cierto es que el mismo es el resultado de varios debitos, y solamente los correspondientes a los Canon de Vertidos de la Confederación Hidrográfica del Norte 2001 y 2002 superan el límite legal para tener acceso al recurso de casación, mientras que los restantes no lo superan, al ser la cantidad mayor de éstos últimos de 144.300 euros, siendo, por tanto, inadmisible el recurso de casación en relación con los mismos.

CUARTO

Por otra parte, no pueden ser acogidas las alegaciones de la parte recurrente en las que, sin discutir el importe a que ascienden cada uno de los debitos que integran la cantidad total del embargo, se señala que nos encontramos ante un solo acto de diligencia de embargo, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 25 millones de pesetas es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado -artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 23 de abril de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 88/2006, en materia de embargo, en lo que respecta a los débitos por los Canon de Vertidos de la Confederación Hidrográfica del Norte 2001 y 2002; y la inadmisión del recurso en lo que atañe a las restantes débitos, declarándose la firmeza de la Sentencia respecto de estos últimos. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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