ATS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Gonzalo y Doña Blanca (recurrentes también en la instancia, junto a otros), se ha promovido recurso de casación contra la Sentencia de 15 de julio de 2.004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 918/2001, sobre autorización de oficinas de farmacia. Comparecen como recurridos, cada uno de ellos con su correspondiente representación procesal, la Generalitat de Cataluña, Don Bruno y Dª Montserrat .

SEGUNDO

Por Auto de 14 de diciembre de 2004 se dejó sin efecto el previo Auto donde por error se declaraba desierto el recurso, y al tiempo se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso en relación con el motivo del artículo 88.1 .d) - defectuosa preparación, ya que la sentencia de instancia únicamente ha aplicado normas dimanantes de la Comunidad Autónoma de Cataluña- opuesta por la representación procesal de Don Bruno, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Gonzalo y otros, contra la resolución de 4 de mayo de 2001 de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat de Cataluña, que dejaba sin efecto la autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia en el Área Básica de Salud Nº 4 de Lleida.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

Una vez examinado el escrito de preparación del recurso, la oposición formulada por la recurrida, y las alegaciones del recurrente, debe concluirse que el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, toda vez que en el mismo se justifica la relevancia de la infracción de una norma estatal que la parte considera aplicable, puesto que se expresa que "la sentencia vulnera a juicio de esta parte, lo establecido en el artículo 2, apartado 5, de la Ley 16/97 de 25 de abril, de Regulación de Servicios de oficina de farmacia, legislación estatal que tiene la consideración de básica, de conformidad con su disposición final primera y que establece que el cómputo de habitantes se efectuará en base al padrón municipal vigente, lo que fue alegado en la demanda (hecho primero). La Sentencia que se recurre vulnera la disposición legal, dado que no computa los habitantes que indica el certificado del padrón aportado, sino que los computa en base a una certificación del Instituto de Estadística que se refiere a datos provisionales pendientes de aprobación, y que no concuerda con los habitantes que indica el padrón".

Por lo tanto, en este caso, el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, en el sentir de la parte recurrente, que la norma de Derecho estatal que cita es un precepto, cuya defectuosa aplicación en la resolución judicial combatida (según el criterio que sostiene la parte actora, que sostiene que la norma estatal es imperativamente aplicable y ha sido ignorada), ha tenido relevancia y ha determinado el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda, ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada ni someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control del contenido del juicio de relevancia expuesto por el recurrente (Auto de 29 de mayo de 2.003 ); todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

CUARTO

No se hace declaración especial sobre las costas del incidente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por Don Gonzalo y Doña Blanca contra la Sentencia de 15 de julio de 2.004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 918/2001, sobre autorización de oficinas de farmacia, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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