ATS, 16 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2006, en el procedimiento núm. 270/06, seguido a instancias de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra UGT EUSKADI, SIC S.A., TRANSPORTES COLECTIVOS S.A., LSB, USO y CC.OO. DE EUSKADI sobre conflicto colectivo, que estimó parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 13 de febrero de 2007, que desestimó el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Zuriñe Quintana Diez, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones oportunas. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procede la inadmisión del presente recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - En el caso presente, a pesar de los esfuerzos hechos por parte de la recurrente en su escrito de alegaciones, en tratar de demostrar la existencia de esa contradicción entre sentencias que constituye el presupuesto de admisión de este tipo de recursos, la concurrencia de dicho requisito no puede apreciarse y ello, porque, como ya se decía en la providencia que dio origen al presente incidente, las pretensiones que se ejercitaron en cada uno de los procesos resueltos por las sentencias comparadas no eran en modo alguno comparables. En efecto, mientras en la recurrida se trataba de interpretar un convenio colectivo para decidir si la previsión que sobre el pago de un determinado concepto salarial era aplicable o no a un grupo de trabajadores con particularidades laborales específicas, sin que en ningún momento se cuestionara la validez de los contratos individuales celebrados con dichas especificaciones, por el contrario en la sentencia de contraste el objeto del proceso consistía específicamente en decidir si determinados contratos celebrados fuera de lo previsto en el convenio de aplicación eran o no adecuados a derecho. Como puede apreciarse a partir de estas reflexiones la contradicción entre sentencias no puede producirse por cuanto no tienen nada que ver lo resuelto en la una con lo resuelto en la contraria, como lo demuestra claramente el hecho de que los dos pronunciamientos se hayan llevado a cabo en contemplación de normas jurídicas denunciadas que nada tienen que ver entre sí.

Es cierto que en el presente recurso la recurrente denuncia como infringidos los mismos preceptos que fueron contemplados en la sentencia de contraste, tratando de reconducir la cuestión a los límites de la autonomía individual frente a la autonomía colectiva con la denuncia de infracción de los arts. 37 de la Constitución, y 3.5 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, pero con ello lo que está intentando la parte es introducir una "cuestión nueva" no planteada ni resuelta con anterioridad, y por ello completamente fuera de las posibilidades de solución a las que alcanza el presente recurso de casación.

SEGUNDO

A partir de las anteriores consideraciones se impone resolver la presente cuestión en el sentido de inadmitir el presente recurso con todos los efectos y consecuencias previstos en el art. 223 de la LPL, con exclusión de la condena en el pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de febrero de 2007, recurso de suplicación núm. 2900/06, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de fecha 8 de mayo de 2006, en autos núm. 270/060, seguidos a instancias de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra UGT EUSKADI, SIC S.A., TRANSPORTES COLECTIVOS S.A., LSB, USO y CC.OO. DE EUSKADI sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR