ATS 2272/2007, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2272/2007
Fecha12 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el rollo de Sala nº 60/2.006, dimanante de las diligencias previas nº 653/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic, se dictó sentencia de fecha 17 de Enero de 2.007, en la que se condenó a Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de sesenta euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono de las costas causadas.

Se decretó, asimismo, el decomiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal, y la aplicación a la causa del producto de los demás efectos ocupados al acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Casimiro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez, invocando como motivos los de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim ; de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, por indebida denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia que prevé el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Invocado en segundo lugar un motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, debemos proceder a su estudio preferente, dado que su estimación conllevaría la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para la subsanación del defecto cometido.

  1. Se queja el recurrente de que, habiendo planteado como cuestión previa la admisión como prueba documental de la acreditación del empadronamiento del acusado y de su familia, el historial laboral, la creación de una sociedad, así como un plano de Vic con el lugar en el que fue detenido, dichos documentos fueron inadmitidos por la Sala "a quo", al entender que se referían a cuestiones no relacionadas con los hechos o bien irrelevantes.

  2. Como hemos declarado reiteradamente (por todas, STS nº 1.460/2.003, de 7 de Noviembre ) los requisitos a los que esta Sala Casacional condiciona la estimación del motivo son: 1.º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656 y 781 de la LECrim ) y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786 de la LECrim ); 2.º La prueba tendrá que ser pertinente -es decir, relacionada con el objeto del proceso-, exigiéndose para que proceda la suspensión del juicio que sea necesaria y habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona; 3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio; 4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa; y 5.º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    En definitiva, como dice nuestra STS nº 1.217/2.003, de 29 de Septiembre, la prueba denegada tiene que tener los caracteres de pertinente, necesaria, posible y relevante, además de ocasionar indefensión al recurrente.

  3. Respecto de esta cuestión, consta en el acta extendida con el resultado del juicio oral la proposición de estos documentos como prueba, el traslado a las partes y la oposición del Fiscal a su admisión "por irrelevantes al referirse a hechos posteriores a los enjuiciados", así como la final inadmisión por el Tribunal de enjuiciamiento "por tratarse de documentos referentes a hechos no relacionados e irrelevantes" (F. 19, rollo de Sala).

    Ciertamente, ha de estarse con el órgano de procedencia en que dichos documentos nada habrían de esclarecer respecto del hecho enjuiciado, a saber, la venta de una papelina con cocaína. Tampoco de los mismos es posible colegir diferente procedencia del dinero incautado al acusado que aquélla que aprecia el Tribunal, en la medida en que esa supuesta dedicación a la albañilería y la creación de una sociedad fueron elementos ya atendidos y rechazados por el Tribunal como justificación del efectivo detentado, al hilo de la testifical prestada por el Sr. Lucas, como después veremos.

    Por lo tanto, la documental aportada fue debidamente rechazada por la Sala "a quo", al tratarse de prueba irrelevante e innecesaria.

    Procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

Descartado el anterior, en el primer motivo se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, designa el recurrente, por un lado, las facturas obrantes a los folios 33 a 38 de las actuaciones, entendiendo que justifican su versión de los hechos, es decir, que el dinero que portaba consigo al ser detenido se encontraba destinado, a la compra de materiales de construcción; por otro, el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología en lo relativo al peso y cantidad de droga incautada (F. 45 a 47), sin mayor desarrollo impugnativo.

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios: a) Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre ).

    Compete al recurrente citar de forma expresa y clara el documento, lo cual debe efectuar en el escrito de anuncio del motivo (art. 855 LECrim ), si bien esta Sala ha flexibilizado este formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso. En todo caso, es obligación del recurrente, además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que evidencien claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación adivinar tales extremos (por todas, SSTS nº 30/2.006, nº 465/2.004 y nº 1.345/2.005).

  3. Ninguno de los documentos que se citan en el primer grupo puede ser considerado como tal por la vía del «error facti», dado que carecen de literosuficiencia respecto de su contenido y ello hace que por sí mismos no gocen de la fuerza demostrativa que pretende atribuirles el recurrente respecto del supuesto error cometido por el Tribunal, quien debe valorarlos dentro del conjunto probatorio practicado, de acuerdo con las reglas del artículo 741 de la LECrim . Su estudio casacional, pues, procede únicamente desde el prisma de la suficiencia de la prueba y de la racionalidad de la inferencia incriminatoria en los términos que hayan sido expuestos por el Juzgador, criterios que examinaremos desde la más acertada vía de la vulneración de derechos fundamentales que se invoca en el siguiente motivo.

    Respecto de la pericial analítica, no sólo viene a impugnarse extemporáneamente en esta instancia, sino que tampoco se argumenta o sustancia dicha impugnación, que deviene en genérica y, por ende, inadmisible de plano.

    En consecuencia, el motivo debe ser rechazado, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

TERCERO

Finalmente, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Con expresa remisión al desarrollo argumental de los motivos precedentes, señala aquí el recurrente que la Audiencia le ha condenado sin prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que le ampara, pues su versión exculpatoria se habría visto reforzada por aquella documental que el Tribunal rechazó «ab initio» indebidamente.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

  3. Tras consignar en el F.J. 1º los datos objetivos atinentes a la sustancia incautada en poder del comprador (0'312 gramos de cocaína al 75'57% de riqueza), que reitera en el F.J. 2º, el Tribunal dedica este segundo fundamento a la valoración del acervo probatorio en su conjunto, partiendo en su convicción del testimonio prestado por los Mossos d'Esquadra nº NUM000 y nº NUM001, que considera totalmente detallado y coincidente con lo anteriormente expuesto en el atestado en cuanto a la forma en que visionaron la entrega de la papelina por el acusado a cambio de un billete y cómo acto seguido interceptaron en poder del vendedor 660 euros en billetes de diferente valor, mientras en poder del comprador localizaron otro billete que a su vez portaba en una mano y la papelina que trataba de guardar en su pantalón, admitiendo este último en presencia del agente nº NUM001 que había comprado la droga al acusado.

Frente a ello, se alza la versión exculpatoria ofrecida por el hoy recurrente, que el Tribunal considera ausente de credibilidad, pues la tenencia del dinero, que pretendía justificarse por la compra de materiales de construcción, por un lado se contradice con su efectivo reconocimiento de que al tiempo de los hechos aún trabajaba como vigilante de seguridad, sin haber realizado por entonces ningún trabajo de albañil ni montado una empresa de tal naturaleza con su socio; por otro, razona el Juzgador que se trata de una relevante cantidad de efectivo que "no casa en absoluto con los limitados ingresos que tiene confesados -unos 900 euros mensuales- y con el hecho de que cuando la ocupación tiene lugar, esto es, el día 17 de Octubre, está muy avanzado el mes y posee además esposa -que no trabaja- e hijos a su cargo, con los cuantiosos gastos que ello conlleva", a lo que finalmente une las concretas características del efectivo que llevaba consigo, fraccionado en billetes de 50, 20 y 10 euros, lo que le permite colegir su procedencia de la venta ilícita de drogas.

La Audiencia tampoco otorga credibilidad al testimonio prestado en la vista por el comprador y considera que simplemente trató de "librar de culpa a aquél", incurriendo en "claras contradicciones" que se patentizan al contrastar sus manifestaciones con las del acusado, hasta el punto de acordarse en la sentencia que se deduzca testimonio de las actuaciones por si el comportamiento del comprador pudiera ser constitutivo de un delito de falso testimonio.

Por último, considera irrelevante el Tribunal lo depuesto por el testigo de la Defensa Lucas, en tanto que no se encontraba presente en el momento de los hechos, sin que tampoco constituyan prueba que se erija frente a la contundencia de la testifical de los agentes sus manifestaciones relativas a que aquella mañana había acudido con el acusado a comprar materiales para una obra que iban a realizar, habiendo dejado a éste en su casa para que cogiera más dinero con el que comprar el material que les faltaba. Con sus manifestaciones, el recurrente muestra su discrepancia respecto de la inferencia de la Audiencia, si bien la misma se apoya en evidencias de cargo bastantes, tanto directas como indirectas o indiciarias, que llevan a la lógica conclusión de la realidad del acto de venta. Son asimismo plenamente racionales los razonamientos que el Tribunal aduce frente a la prueba aportada por la Defensa en descargo de su patrocinado.

El motivo, pues, debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se impone a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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