ATS 2281/2007, 13 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2281/2007
Fecha13 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 1ª, se dictó sentencia en la que se condenó a Juan, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de seis años de prisión y multa de 100.000 euros, así como al pago de las costas y el comiso de la droga intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Juan mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jesús Iglesias Pérez, invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con infracción del art. 368 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 16, 62 y 70 del Código Penal.3 ) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.4 ) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida denegación de diligencia de prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega como primer motivo de casación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues no se ha practicado prueba de cargo suficiente para poder considerar al acusado como autor de los hechos.

  1. Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, además de constituir un principio del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente (STS 2089/2002 de 10 dic.) y se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio (salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

    En cuanto a la prueba indiciaria, como señala la Sentencia de esta Sala núm. 1445/03, de 30 de octubre, se trata de una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y exige, como requisito esencial, la pluralidad de indicios convergentes en su dirección acreditativa, por lo que no es posible articular la impugnación desde la crítica a la capacidad deductiva de cada indicio, sin examinarlos de forma conjunta. La prueba indiciaria exige una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (STS 21.1.2005 )

  2. En el caso presente no se puede considerar violada la presunción de inocencia del acusado dada la pluralidad de indicios convergentes, entre los que existe un enlace preciso y directo, corroborados por pruebas directas como son los testimonios policiales y demás testificales, no habiendo sido desvirtuados por contraindicios los hechos así probados.

    En primer lugar, ha quedado acreditado que los paquetes conteniendo la droga fueron hallados en poder del acusado en el momento de su detención, paquetes procedentes de Chile que contenían unos albúmes de fotos en cuyas tapas se ocultaba unas planchas que resultaron ser de cocaína con un peso, respectivamente, de 416,51 gramos y 81,7% de riqueza y de 399,8 gramos e idéntica pureza, según se desprende del informe de análisis que no ha resultado impugnado. Asímismo, se ha constatado que los paquetes iban dirigidos a direcciones del acusado, uno a su domicilio y otro al bar que regentaba, si bien a nombre de una persona supuesta, pues su real existencia no se ha puesto de manifiesto. Igualmente se ha acreditado, tanto por así declararlo el encargado del reparto de la empresa de mensajería DHL como por constatarse también las llamadas en los propios móviles aprehendidos, que al ser rechazado por la empleada el paquete que se recibió en la dirección del bar al alegar no encontrarse allí la destinataria, el acusado realizó dos llamadas a dicho mensajero para concertar con él la recogida del paquete y que cuando le fue entregado el mismo se interesó por el segundo de los paquetes, que también portaba el mensajero, entregándole a él los dos paquetes.

    El recurrente niega la existencia de prueba que permita concluir su participación en los hechos, alegando que los paquetes pertenecían en realidad al coacusado absuelto, a quien acompañó a recogerlos para hacerle un favor. Sin embargo tal explicación no resulta convincente a juicio de la Sala, no solo por la coincidencia de elementos que conducen a la autoría del acusado, como ser ambas direcciones personales del acusado, la inexistencia de razones verosímiles para ayudar a quien declara no era un amigo sino un mero inquilino, o el idéntico modo de ocultación y sistema de transporte de ambos paquetes así como la idéntica pureza de la droga intervenida que hacen presumir que se trataba del mismo destinatario, sino porque además no era la primera recepción de paquetes a nombre de tal supuesta destinataria en el bar, como así recordó también el mensajero.

    La Sentencia de instancia valora, pues, el conjunto de los datos así obtenidos y los relaciona entre sí utilizando un procedimiento deductivo razonable y razonado, dentro de los criterios de la lógica y máximas de la experiencia para deducir la participación directa del acusado en la actividad de tráfico de la mencionada cantidad de cocaína de modo que, de común acuerdo con el remitente del paquete que contenía la droga, esperaba la llegada del mismo cuya finalidad era su distribución al tráfico de terceras personas atendiendo a la importante cantidad de droga, cercana a la calificada como de notoria importancia, teniendo el acusado asignada su correspondiente función en la cadena de introducción y distribución de la droga.

    Por tanto, no puede entenderse que exista infracción del derecho a la presunción de inocencia del art.

    24.2 CE por lo que procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo, al amparo del art. 849.1º LECr, por el recurrente se alega infracción de ley, por considerar aplicable el art. 16 CP dado que el acusado solo fue a recoger el paquete sin tener nada que ver con la introducción de los paquetes en España, pues no figuraba como destinatario ni tuvo su disponibilidad. Por ello considera que los hechos deberían haber sido considerados cometidos en grado de tentativa.

  1. Dada la vía casacional elegida, se impone el pleno respeto a los hechos declarados probados, presupuesto de admisibilidad del cauce casacional utilizado y que el recurrente olvida y que no es otro, que aceptando los hechos, estimar que ha existido un error de calificación jurídica (STS 28.3.2007 ).

  2. Basta una lectura de los hechos probados para evidenciar que existió de forma clara e indubitada un delito contra la salud pública en el cual el acusado tuvo una participación directa y clara, recogiéndose en el relato fáctico que el paquete con la droga iba dirigida a direcciones personales del acusado, si bien a nombre de una tercera persona, siendo el acusado quien concertó la entrega de los mismos con el mensajero. De tal actuación se desprende su labor de intermediación constituyendo un eslabón clave en la cadena de introducción y distribución de la droga, lo que constituye una clara actividad favorecedora del tráfico ilegal de drogas. Y tal intervención en los hechos ha de considerarse consumada pues, como recoge la STS 4.10.2006

, la tentativa en estos casos solo es posible cuando por primera vez interviene en los hechos el que va a poseer la droga, o incluso la posee ya pero sin posibilidad de disposición sobre la misma. Pero ello no es posible en estos otros supuestos en que ya ha habido un acuerdo previo sobre el envío de la mercancía entre los remitentes y los destinatarios, lo que siempre ocurre cuando la droga viene del extranjero. El hecho mismo del transporte de la droga ya encaja en el tipo consumado del art. 368 del Código Penal, en cuanto constituye un acercamiento de la sustancia prohibida del productor al consumidor, algo que en definitiva favorece el consumo ilegal, por tanto, el delito ya había quedado consumado antes de que se produjera la recogida del paquete por quien aparecía como destinatario.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En tercer lugar se invoca la aplicación indebida del art. 66.1 CP al considerar que la pena no resulta proporcional ni ha sido debidamente motivada la imposición de la misma en tal extensión.

  1. Es doctrina de esta Sala que al Tribunal provincial compete, en calidad de órgano jurisdiccional que goza de inmediatez, la individualización de la pena, como le impone el art. 66-1º C.Penal y que en el nivel procesal de casación sólo es factible controlar limitadamente la regulación de la pena hecha por el Tribunal de instancia, cuando la Ley establece unos parámetros normativos flexibles (arbitrio normado), y se desatienden abiertamente, o cuando, sin establecerlos, el Tribunal sentenciador se produce con absoluta arbitrariedad siempre proscrita en nuestro sistema jurídico (art. 9-3 C.E .). Esta actividad correctora del Tribunal de casación también le autoriza, en base a preceptos constitucionales (evitación de dilaciones indebidas: art. 24-2 C.E.), a ratificar y confirmar la pena impuesta, si de la propia sentencia fluyen argumentos sobrados para estimarla justa y proporcionada. (STS 5/05/2004 ).

    En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

  2. En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta la gravedad del hecho enjuiciado la pena impuesta la hoy recurrente no puede considerarse excesiva o desproporcionada, antes al contrario, teniendo en cuenta que la cantidad de droga intervenida, 666,92 gramos de cocaína, resulta muy cercana al límite fijado por la jurisprudencia de esta Sala para ser considerada como de notoria importancia, la pena a imponer podría haberse acercado más a los ocho años de prisión, si bien por aplicación del límite impuesto por el principio acusatorio se aplicó la pena de prisión de seis años que fue la solicitada por el Ministerio Fiscal, como detalladamente motiva la Sentencia en su fundamento jurídico octavo. Por todo ello, procede la inadmisión del motivo por aplicación del art. 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega por último, quebrantamiento de forma ante la negativa del tribunal a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de uno de los testigos propuestos por la defensa, prueba que había sido admitida por el tribunal, causando indefensión al recurrente.

  1. Conforme a la doctrina de esta Sala, la finalidad a que se encamina el art. 850.1º LECr es atender al derecho fundamental del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes, medio probatorio que tiene que haber sido propuesto en el momento procesal oportuno, con las formalidades legales, ha de ser pertinente en los aspectos material y funcional, y ha de hacerse la oportuna protesta. Asimismo, la suspensión o continuación del juicio oral es facultad discrecional del Tribunal a quo, supeditada a que éste considere, o no, necesaria la práctica de la prueba solicitada (SSTS 3.10.2003 y 17.11.2003, entre otras).

    Como hemos sostenido de forma reiterada, para la prosperidad de un recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850 de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible (STS 22-11-2002 ).

  2. De la doctrina expuesta deviene que el motivo no puede prosperar toda vez que la denegación de suspensión del juicio oral fue ejercida dentro de las facultades legales atribuidas al Tribunal a quo por quien se valoró la pertinencia y utilidad de la prueba solicitada, denegación que fue debidamente motivada y justificada en el oficio remitido por la Policía de encontrarse la testigo en paradero desconocido habiendo sido imposible su citación. Tampoco cabe entender que se haya causado indefensión alguna al recurrente pues la finalidad de la prueba interesada carece de la utilidad que se pretende teniendo en cuenta que la eventual declaración de la testigo en el sentido expuesto en el recurso, carecería del poder exculpatorio pleno que se le quiere atribuir siendo limitada su eficacia acreditativa pues no por ello se desvirtuarían los datos deducidos de otras pruebas practicadas y que han sido valorados por el Tribunal de instancia, no conllevando por ello una alteración sustancial en el debate.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se impone a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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