ATS, 10 de Diciembre de 2007

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2007:15811A
Número de Recurso3630/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de fecha 20 de julio de 2006 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Orbaitzeta contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 54/03, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Instado por la parte recurrente incidente de nulidad de actuaciones en relación con el mismo, fue inadmitido por Auto de fecha 25 de enero de 2007.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2006, el Procurador Don Narciso

, en representación de Construcciones Olavarri, S.L, interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando al efecto minuta de honorarios de Letrado por importe de 3.089,00 euros más IVA, y nota de suplidos y derechos de Procurador, por importe de 131.29 euros.

TERCERO

El 15 de febrero de 2007 fue practicada la tasación de costas por importe total de 3.198,08 euros de los cuales 3.089,00 euros corresponden a honorarios del Letrado de Apezteguía Abogados, y 109,08 euros a derechos del Procurador Don Narciso, y que fue impugnada por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en representación del Ayuntamiento de Orbaitzeta, por el concepto de indebidas y excesivas respecto de los honorarios de Letrado y por excesivas en cuanto a los derechos del Procurador.

CUARTO

Del escrito de impugnación se dio traslado los profesionales minutantes para alegaciones, los cuales presentaron escrito de fecha 16 de marzo de 2007, mostrando su oposición a la impugnación.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de fecha 29 de marzo de 2007, se remitieron los autos al Colegio de Abogados de Madrid para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en fecha 11 de mayo de 2007, recibido en esta Sala el 25 de mayo siguiente, del cual se dio traslado a las partes para alegaciones, evacuando dicho trámite la parte impugnante, y, tras emitir informe la Secretaria de la Sala en fecha 20 de junio de 2007, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en representación del Ayuntamiento de Orbaitzeta, y en la misma figura una partida por importe de 3.089,00 euros correspondiente a honorarios del Letrado de Apezteguía Abogados, y otra partida por importe de 109,08 euros relativa a los derechos del Procurador Don Narciso .

SEGUNDO

La parte condenada en costas impugna, en primer lugar, los derechos del procurador por considerarlos excesivos, pues estima que la cuantía que ha tomado como referencia para el cálculo de los mismos, 254.200 euros señalada en la minuta de honorarios del Letrado, no es la cuantía del pleito, dado que la propia parte solicitante de la tasación de costas cifró el importe de la condena en sede de ejecución provisional de la sentencia en 126.476 euros, y en sede de ejecución definitiva se acaba de fijar el importe de la condena en 134.585 euros. En consecuencia, de la aplicación de los preceptos del Arancel a la citada cuantía resultarían unos derechos de 95,80 euros, que es lo que puede percibir el referido Procurador.

En relación a esta impugnación de los derechos del Procurador por excesivos, hay que señalar que tales derechos están sujetos a Arancel, y como tales sólo pueden ser impugnados por indebidos, según lo dispuesto en el artículo 245.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reservándose la impugnación de la tasación por incluir honorarios excesivos a los correspondientes a abogados, peritos u otros profesionales no sujetos a arancel.

Así lo ha mantenido esta Sala en Auto de fecha 16 de octubre de 2003, entre otros, en el que se señala que: "mientras los abogados, peritos y demás profesionales no sujetos a arancel fijan por sí mismos los honorarios, sin perjuicio de tomar en consideración las normas reguladoras de su estatuto profesional (art. 242.5 LEC), los derechos de los Procuradores, según reiterada doctrina de esta Sala, están tasados en el Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba el Arancel de Procuradores -actualizado por Orden del Ministerio de Justicia de 17 de mayo de 1994- por lo que para su determinación basta con remitirse a lo en él dispuesto. En este sentido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 245.2, tras disponer que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación partidas, derechos o gastos indebidos, establece la posibilidad de impugnación por excesivos respecto de los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, por lo que no se incluyen los derechos de los procuradores que se determinan por el citado arancel cuya impugnación se debe entender referida a la condición de indebido".

Ahora bien, en el caso de autos, si bien formalmente la impugnación se plantea por el concepto de excesivas, dados los términos en que dicha impugnación aparece redactada, lo que realmente se cuestiona es la cuantía tomada como referencia para fijar tales derechos, y al respecto, manifiesta la parte impugnante que la cuantía es 126.476 euros fijada por la parte recurrente en ejecución de sentencia.

Al respecto, esta Sala ha puesto de manifiesto que los derechos del Procurador vienen determinados por la cuantía del recurso y no por el interés económico del pleito (por todas, sentencias de 28 de mayo de 2001, 1 de julio de 2002 y 20 de septiembre de 2004), así como que a los efectos aquí contemplados ha de estarse a la cuantía fijada en primera instancia (Autos de fecha 26 de noviembre de 1999 y 16 de octubre de 2003, sentencia de 8 de noviembre de 2000 y Auto de 7 de abril de 205, entre otras resoluciones).

En el caso que nos ocupa, la cuantía fue fijada en la instancia en 254.200,43 euros, según consta en el Auto de fijación de la cuantía aportado por la parte solicitante de la tasación con el escrito de oposición a la impugnación y no discutido por la parte impugnante, sin que ésta hubiera impugnado dicha la cuantía así fijada, siendo ésta de la que hay que partir a los efectos de la aplicación del Arancel al coincidir con la pretensión de la parte recurrente, pues así resulta del artículo 68.1 del Arancel en relación con el artículo

42.1 b) LRJCA, y ello con independencia de la cantidad que posteriormente reclame la parte recurrente en ejecución de sentencia como consecuencia de la estimación parcial del recurso por la Sala de instancia.

Así, la tasación de costas objeto de impugnación ha determinado los derechos del Procurador partiendo de la cuantía del recurso fijada en la instancia, y, por tanto, debe confirmarse la misma, con la consiguiente desestimación de la presente impugnación, pues no puede admitirse la tasación que propone el Procurador resultante de aplicar el Arancel sobre la cantidad que reclama la parte en ejecución de sentencia y no sobre la cuantía del recurso efectivamente fijada en primera instancia.

Sin imposición de costas por este incidente.

TERCERO

La tasación de costas practicada en las presentes actuaciones ha sido impugnada, en cuanto a los honorarios de Letrado, en la doble modalidad de indebidas y excesivas tramitadas de manera simultánea en los términos antes indicados, incluidos los correspondientes informes del Colegio de Abogados de Madrid y de la Secretaria de la Sala, por lo que el principio de economía procesal aconseja la resolución de ambas impugnaciones, si bien ha de comenzarse por la de indebidas a que se supedita la de excesivas según resulta del art. 246.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte impugnante estima que los honorarios del Letrado son indebidos toda vez que la tasación incluye la cantidad de 3.089,00 euros por el concepto de honorarios de "Apezteguía Abogados", siendo dicha entidad la que emitió la factura acompañada a la solicitud de tasación, y como no fue dicha entidad sino un letrado concreto el que intervino en el pleito, no procede incluir cantidad alguna por ese concepto.

Es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo (Auto de 2 de marzo de 2006) que la condena en costas declara un crédito del favorecido con ella, por lo que el pago de las costas judiciales supone una indemnización a favor de la parte vencedora en el pleito por los gastos ocasionados en un procedimiento judicial. Resulta, pues, que hay que entender que la solicitud de la práctica de una tasación de costas es formulada por la parte que obtuvo a su favor el pronunciamiento de imposición de costas y no por los profesionales que representaron y defendieron a dicha parte, pues es ésta, como se ha dicho, la que obtiene, a través del pago de las costas judiciales por la parte vencida en el juicio, una indemnización por los gastos derivados de un proceso.

Por tanto, al solicitarse la práctica de la tasación de costas por la entidad "Apezteguía Abogados" a la cual pertenece el Letrado que ha intervenido en defensa de la parte favorecida por la condena en costas, no puede entenderse que esta interese dicha práctica para hacer efectivos para sí los honorarios devengados en el proceso por otro Letrado, pues, como resulta de lo ya dicho, será la parte vencedora en el pleito la que reciba el importe de la tasación de costas como indemnización por los gastos derivados del proceso en cuestión, entre cuyos gastos figuran los honorarios del Letrado que actuó en su defensa.

En consecuencia, procede desestimar la impugnación planteada por indebida en relación con los honorarios de Letrado, sin imposición en costas por este incidente.

CUARTO

Siendo debidos los referidos honorarios, procede analizar la impugnación de los mismos que se plantea por excesivos, y al respecto la parte impugnante estima que aplicando las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid a la cuantía que estima procedente según lo alegado en relación con los derechos del Procurador, el Letrado no puede percibir más de 180,30 euros.

El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que los honorarios minutados por el Letrado resultan excesivos, resultando más acorde con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan, trasladar a la parte vencida en costas la cantidad más mesurada de 1.500,00 #.

La Secretaria en su informe ha considerado que teniendo en cuenta el trabajo efectivamente desarrollado, la minuta del Letrado debe minorarse, por lo que modifica la tasación de costas practicada, considerando la cantidad de 300,00 # como adecuada al mismo.

QUINTO

Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a un escrito de alegaciones a la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto por la Sala mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2006 .

Sobre la cuantificación de los referidos honorarios debemos señalar que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las aprobadas por el Colegio de Abogados de Madrid, por ser este el correspondiente a la sede de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional ante el que han seguido las actuaciones de las que deriva la tasación de costas impugnada, y no las del Colegio de Abogados de Pamplona tenidas en cuenta por la entidad minutante.

Y esas Normas del Colegio de Abogados de Madrid son las aprobadas en el año 2001, dadas las fechas de interposición del recurso de casación y de aprobación de dichas Normas, y preciso es significar que conforme a la Disposición General 5ª de las repetidas Normas, con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la Disposición General 8ª de las Normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del Letrado, que corresponde al propio cliente, sin que los pactos entre Letrado y cliente vinculen al condenado en costas.

A ello hay que añadir que tales Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

SEXTO

Así, la aplicación al supuesto enjuiciado de las circunstancias expuestas, supone, a juicio de la Sala, que los honorarios cuestionados deben reducirse, teniendo en cuenta que se ha declarado la inadmisión del recurso poniendo fin a la instancia, lo que supone que la aportación técnico jurídica se limita al examen de las causas de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, por lo que se considera excesiva la cantidad de 3.089,00 # minutada.

Ahora bien, el trabajo del Letrado minutante no se reduce a asentir a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, sino que ha expuesto, aún de manera escueta, las razones por las que dicha causa concurre en el supuesto de autos con referencia a la normativa aplicable y cita de determinada jurisprudencia al respecto. Por tanto, se estima ponderada en relación con el trabajo efectivamente desarrollado la cantidad de 1.000,00 #, por analogía con lo que esta Sala viene considerando en supuestos semejantes (entre otros Autos de 10 de marzo de 2005 y 17 de abril de 2005 ), cuantía a la que deberá reducirse la correspondiente partida de la tasación de costas, sin perjuicio de que el Letrado minutante pueda percibir de su cliente la parte no trasladada al litigante contrario.

SÉPTIMO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente a la entidad minutante, Apezteguía Abogados.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar la impugnación planteada por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en representación del Ayuntamiento de Orbaitzeta en relación con los derechos del Procurador incluidos en la tasación de costas de fecha 15 de febrero de 2007, practicada en los presentes autos. Sin imposición de costas por este incidente.

  2. ) Desestimar la impugnación planteada por el mismo Procurador, en la representación que ostenta, respecto de los honorarios del Letrado incluidos en la referida tasación por indebidos. Sin imposición de costas por este incidente.

  3. ) Estimar la impugnación planteada por el referido Procurador por el concepto de excesivos en cuanto a los honorarios de Letrado, y en consecuencia la partida correspondiente deberá quedar reducida a la cantidad de 1.000,00 euros, con imposición de costas a la entidad minutante, Apezteguía Abogados.

Se aprueba la tasación de costas en los términos que resultan del presente Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

2 sentencias
  • SAP Orense 419/2018, 18 de Diciembre de 2018
    • España
    • 18 Diciembre 2018
    ...puede citarse la jurisprudencia de la Sala Tercera, entre otros, autos del TS de 10 de junio de 2010, 22 de diciembre de 2009 y 10 de diciembre de 2007, señalando éste último que "esta Sala ha puesto de manifiesto que los derechos del Procurador vienen determinados por la cuantía del recurs......
  • SAP Burgos 361/2010, 30 de Julio de 2010
    • España
    • 30 Julio 2010
    ...y ss. LEC ". También, puede citarse jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otros, AA TS de 10-6-2010, 22-12-2009 y 10-12-2007, Sección 1ª, señalando este último que " esta Sala ha puesto de manifiesto que los derechos del Procurador vienen determinados por la cuantía ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR