ATS, 7 de Noviembre de 2007

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2007:15761A
Número de Recurso2783/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 13 de julio de 2007 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Imanol, Dª Emilia, D. Agustín y Dª Francisca contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso nº 1199/00 .

SEGUNDO

Contra el reseñado Auto se ha interpuesto recurso de súplica por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Imanol, Dª Emilia, D. Agustín y Dª Francisca, dándose traslado al representante procesal del Ayuntamiento de Benalmádena, que no ha efectuado alegación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto recurrido en súplica declara desierto el recurso de casación preparado por D. Imanol

, Dª Emilia, D. Agustín y Dª Francisca, conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA, al haber transcurrido el término del emplazamiento sin que dicha parte haya presentado oportunamente el escrito de interposición del recurso.

Alega la representación procesal de los recurrentes, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que una vez emplazados sus poderdantes para comparecer e interponer el recurso de casación, la Letrada que los defendía presentó escrito ante la Sala de instancia poniendo de manifiesto su renuncia a seguir con la defensa de los recurrentes, y solicitando la interrupción del plazo para formalizar el recurso de casación hasta tanto los recurrentes no designaran nuevo Letrado para su defensa, proveyendo la Sala de instancia en sentido negativo, lo que les fue notificado el 27 de junio de 2007, fecha a partir de la cual debe iniciarse nuevamente el cómputo del plazo para interponer el recurso de casación, escrito que presentaron dentro del plazo de los seis días que les restaban tras la solicitud de suspensión.

SEGUNDO

Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto, como ha ocurrido en el presente caso, en el que la Sala de instancia emplazó a D. Imanol

, Dª Emilia, D. Agustín y Dª Francisca, a través de su representante procesal, el 3 de mayo de 2007 para comparecer ante este Tribunal Supremo e interponer el recurso de casación, sin que así lo efectuara dentro del plazo concedido, por lo que el recurso de súplica interpuesto debe desestimarse.

TERCERO

No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el Letrado que ostenta la defensa de la parte ahora recurrente renunciara a dicha defensa y solicitara ante la Sala de instancia la interrupción del plazo para interponer el recurso de casación, pues la Sala de instancia ya no era la competente para resolver sobre la petición, al haberse formulado una vez que dicha Sala había tenido por preparado el recurso de casación anunciado y dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90.1 de la LRJCA, por lo que cualquier petición de suspensión del plazo para formalizar el recurso de casación debió efectuarse ante este Tribunal Supremo, que es ante el que debe efectuarse el trámite cuya suspensión se solicitó -ex artículo 92.1 de la LRJCA - (en el mismo sentido, Auto de 18 de enero de 2007, dictado en el Recurso de Casación nº 1842/06 ).

A mayor abundamiento, debe añadirse que, como ha dicho reiteradamente la Sala, la relación de patrocinio entre letrado y cliente es ajena al proceso, lo que significa que resulta procesalmente irrelevante, en lo que aquí interesa, que el Letrado que hasta un determinado momento venía ostentando la defensa de una de las partes, renuncie a seguir asumiendo dicha función, debiendo velar este Tribunal únicamente por que los escritos de las partes vengan firmados por Abogado, sin que exista en las leyes procesales, respecto a la renuncia de los letrados a seguir con la defensa que venían asumiendo, ningún trámite similar al establecido por el artículo 30.1.2º de la LEC para el caso de la renuncia del Procurador a la representación, y sin que la renuncia del letrado a seguir asumiendo la defensa de una parte pueda ser considerada una causa de fuerza mayor -ex artículo 134.2 de la LEC - susceptible de contrarrestar lo dispuesto por el artículo 128.1 de la LRJCA en el sentido de que los plazos son improrrogables.

CUARTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Imanol, Dª Emilia, D. Agustín y Dª Francisca contra el Auto de 13 de julio de 2007, que se confirma. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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