ATS, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 21 de junio de 2007 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Automoción La Pista, S.A. contra la Sentencia de 20 de febrero de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 86/04, en lo que atañe a las liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 12/92 y 12/93; y la inadmisión del recurso en lo que afecta a las restantes liquidaciones, declarándose la firmeza de la sentencia respecto de estas últimas.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de "Automoción La Pista, S.A.", se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido auto, dándose traslado al Abogado del Estado, que se ha opuesto a la nulidad instada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 21 de junio de 2007 admite el recurso de casación en lo que atañe a las liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 12/92 y 12/93, e inadmite el recurso en lo que afecta a las restantes liquidaciones con base en los siguientes Razonamientos Jurídicos: "PRIMERO.- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Automociones La Pista, S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de octubre de 2.003, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de octubre de 2002, parcialmente estimatorio de la reclamación económico-administrativa planteada contra el Acto administrativo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 7 de abril de 1998, que acuerda derivar a la recurrente la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la mercantil Automoción Castellón, S.A. (AUCASA), por los conceptos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones, ejercicios 12/93,4/94,6/94,7/94 y 8/94 y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 12/92,12/93,12/94,4/94,6/94,7/94 y 8/94, e importe total de 1.195.263,99 euros. SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Asimismo, conforme al artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. TERCERO.- En el presente caso, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 928.661,53 euros, resultado de sumar las diversas deudas tributarias correspondientes a las actas levantadas por la Inspección, sin embargo, de las actuaciones practicadas se desprende que únicamente superan la cantidad de 150.000 euros para acceder a la casación dos de las liquidaciones giradas en concepto de IVA, tal y como se detalla a continuación (en pesetas):

Concepto Ejercicio Cuota Intereses de demora

IVA 12/92 41.019.171 2.432.520 PESETAS

RET 12/92 15.779.597

IVA 12/93 69.255.732

IVA 4/94 9.573.147 14.425

RET. 4/94 4.770.191 7.188

RET. 6/94 2.810.280

RET 7/94 1.829.998

RET. 8/94 1.701.566

IVA 6/94 10.370.138

IVA 7/94 2.360.736

IVA 8/94 1.202.364

IVA 12/94 5.903.170 42.697

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción y teniendo en cuenta el importe de las cuotas tributarias y de los intereses, es evidente, sin necesidad de otras consideraciones, que únicamente las liquidaciones correspondientes al IVA de los meses de diciembre de 1992 y 1993 superan el límite legalmente establecido de 150.000 euros, siendo, por tanto, admisible el recurso de casación en relación con los indicados conceptos y períodos. Por el contrario, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LRJCA, procede declarar la inadmisión del recurso, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida en lo que atañe al resto de liquidaciones, que no alcanzan el umbral cuantitativo fijado por la Ley. CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que sostiene, en síntesis, que en este asunto no se discuten liquidaciones y sí, por contra, un acuerdo de derivación de responsabilidad, que conforma un acto administrativo autónomo de los actos de que pueda traer causa, pues es doctrina reiterada de esta Sala la que establece que la cuantía del proceso viene determinada por el valor económico de la pretensión (artículo 41.1 LRJCA ), siendo inseparable del acuerdo sobre derivación de responsabilidad tributaria la deuda sobre la que aquella resolución recae. A mayor abundamiento, y como también ha declarado esta Sala, es irrelevante que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del deudor inicial o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario o subsidiario, con los correspondientes recargos, ya que si no fuera así se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada (Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1.998, 26 de abril y 31 de marzo de 1.999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2.000 y 12 de marzo y 21 de diciembre de 2.001 ). Es de recordar, además, que aunque en este asunto no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo de derivación de responsabilidad cuyo montante es la suma de varias liquidaciones; a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Por lo demás, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo. QUINTO.- Finalmente, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEGUNDO

Sostiene, en síntesis, la representación procesal de "Automoción La Pista, S.A." que el Auto de 21 de junio de 2007 vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva al determinar incorrectamente la cuantía del recurso, ya que la misma, de conformidad con el artículo 41 de la LRJCA, "...viene determinada por el valor económico de la pretensión: el Acuerdo de Responsabilidad por sucesión en el ejercicio de la actividad empresarial de Automoción Castellón, S.A., de 28 de abril de 1998. Por tanto, hay un único acto administrativo objeto del recurso de casación planteado de modo que sólo cabe entender como cuantía del mismo el importe total reflejado en dicho Acuerdo de sucesión de responsabilidad (750.376,68 euros)".

TERCERO

Las afirmaciones del auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita a discrepar con la declaración de inadmisión parcial del recurso de casación efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, limitándose a reiterar lo alegado en el trámite de alegaciones efectuado con ocasión del trámite de audiencia establecido por el artículo 93.3 de la LRJCA que, en lo sustancial, han recibido una respuesta motivada en el Auto de 21 de junio de 2007 y, en concreto, se respondió en relación con la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En definitiva, se ha utilizado el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de súplica se tratara, al haberse limitado la parte promotora a reiterar lo alegado en el trámite de audiencia efectuado con ocasión de lo dispuesto en el artículo 93.3 de la LRJCA que, en lo sustancial, han recibido una respuesta motivada en el Auto de 21 de junio de 2007 y, en concreto, se respondió en relación con la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, intentando de este modo soslayar el obstáculo del artículo

93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso de súplica contra los autos resolutorios de la admisión o inadmisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 21 de junio de 2007 formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de "Automoción La Pista, S.A.", con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente. Una vez notificado el presente auto, remítanse las actuaciones de nuevo a la Sección Segunda de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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