ATS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BBVA FACTORING E.F.C., S.A." presentó, el día 2 de abril de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 469/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 363/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº. 36 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 20 de abril de 2004 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes en fecha 22 de abril de 2004.

  3. - El procurador D. Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "BBVA FACTORING E.F.C., S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 29 de abril de 2007, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador D. Luis Santias y Viada, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de "KONTRON INSTRUMENTS, S.A.", presentó escrito el día 7 de mayo de 2004, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de 25 de septiembre de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, se muestra conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) en juicio ordinario sobre nulidad de cesión de créditos en periodo de retroacción de la quiebra con fecha 23 de enero de 2004, antes, por lo tanto, de que entrara en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, hecho que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, conforme a lo establecido en su Disposición Final Trigesimoquinta. Consecuentemente, no resulta de aplicación el régimen de recursos previsto en su art. 197, que únicamente alcanza a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, tal y como se infiere de la lectura de la Disposición Transitoria Primera, regla quinta, de la misma Ley. Siendo así, debe examinarse la recurribilidad de la resolución impugnada en función del régimen establecido en la LEC 1/2000, a la que queda sometida por virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera .

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC, porque la resolución recurrida carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia", tal y como exige el art. 477.2 de la LEC 2000

    , ya que se pretende el acceso al recurso de casación de una Sentencia recaída en grado de apelación en juicio ordinario sobre nulidad de negocios jurídicos celebrados en periodo de retroacción de la quiebra, resolución que no es susceptible de casación, al estar limitado este recurso a las Sentencias dictadas en segunda instancia, distinguiendo la propia LEC 2000 entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso al tener la cuestión suscitada un carácter meramente incidental a tramitar en la pieza de retroacción de la quiebra, como sostiene el demandante en su escrito de demanda. Pero es que, además, si bien la LEC 2000 deja en vigor la regulación precedente en materia de quiebra, ello lo hace con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, al establecer que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias (art. 477.2 LEC ), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881, en la que ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación (SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente), habiéndose denegado reiteradamente el acceso al recurso de casación de las sentencias resolutorias de recurso de apelación en la pieza de retroacción de la quiebra, como es el caso (AATS, entre otros de 21-11-2000 en recurso 2457/99, 18-4-2000 en recurso nº 1025/2000, 23-2-99 en recurso nº 181/99, 22-9-98 en recurso nº 2809/98, 8-9-98 en recurso nº 1810/97, 30-6-98 en recurso nº 2106/98, 23-6-98 en recurso nº 1137/97, 3-12-96 en recurso nº 3203/96 y 3-6-95 en recurso nº 242/95 ). Consecuentemente este recurso de casación ha de ser inadmitido al estar excluidas de la casación las cuestiones incidentales, entre las que se encuentran las planteadas o debieron plantearse en la pieza de retroacción de la quiebra, cual sucede también con otros procedimientos, como el de tercería de dominio, que bajo la antigua LEC de 1881 tenían acceso a la casación si habían sido tramitados como mayor cuantía o menor cuantía, al amparo del art. 1687-1º y 1687-1º c), sin embargo concebida dicha tercería ahora como simple incidente, a resolver por Auto (art. 603 LEC 2000 ), queda excluida del recurso, incluso en los supuestos de las demandas presentadas al amparo de la LEC de 1881, siempre que la resolución haya recaído después de comenzar la vigencia de la LEC 2000, en base a su Disposición transitoria tercera , y así lo ha dejado ya sentado esta Sala (AATS 26-6-2001, 10-7-2001, 18-9-2001 y 9-10-2001, recursos 1696/2001, 1754/2001, 1988/2001 y 2051/2001 y 2019/2001, y en concreto sobre la imposibilidad de acceso a casación de las Sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra y en la pieza de calificación de la quiebra AATS 19-6-2001, 17-7-2001, 18-9-2001, 6-11-200 y 4-12-2001 en recursos 1405/2001, 1849/2001, 1780/2001, 1881/2001 y 2242/2001 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal "BBVA FACTORING E.F.C., S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 469/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 363/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº. 36 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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