ATS 2193/2007, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2193/2007
Fecha05 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 1ª, condenó al recurrente, Baltasar, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de ocho años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al abono de las costas procesales, así como el comiso de la droga, furgoneta y balanza intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado Baltasar, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ramón Blanco Blanco, invocando los siguientes motivos: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, por denegación de pruebas. 3 ) Vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva y art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva y falta de claridad y contradicción en los hechos probados. 5) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva. 6) Vulneración del derecho a la un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de motivación de la Sentencia como derecho amparado por el art. 120.3 de la Constitución Española en relación con los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 142.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 7 ) Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los arts. 9.3, 24 y 120.3 de la Constitución Española y art. 66 del Código Penal, por falta de motivación de la individualización de la pena. 8 ) Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 374 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en primer lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante la que considera una falta de actividad probatoria de cargo teniendo en cuenta que no se ha aportado al plenario la bolsa que supuestamente portaba el acusado, ni tampoco se ha acreditado que en la misma constasen las huellas dactilares del mismo. Por otro lado, tampoco se han acreditado las supuestas infracciones de tráfico que motivaron la intervención de los agentes policiales, ni que el acusado estuviese en posesión de llave alguna para poder acceder a la furgoneta como tampoco que la detención ocurriese en el lugar en que se declara probado.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ).

    Asímismo, tiene dicho esta Sala que, en principio, el acusado no tiene derecho a que se practiquen unas determinadas diligencias probatorias. Su derecho a la presunción de inocencia sólo exige que haya pruebas de cargo, lícitamente obtenidas y aportadas al proceso, y razonablemente suficientes (STS 3 oct. 2003 ). Y que, como de modo constante ha expresado esta Sala, con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la LECrim la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo (SSTS 1924/1994 de 5 nov., entre otras ), quedando fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia (STS 11-1-2005 ), como sería la apreciación de la credibilidad de las manifestaciones de los testigos que declaran en el acto del juicio oral.

    Igualmente, como recoge la STS 4.7.2007, el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia. Los "delitos testimoniales", que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial (SSTS. 12,.5.89 y 23.9.88 ) y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, máxime cuando se une la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005, que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional..

  2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto existen suficientes pruebas e indicios que fundamentan la decisión del Tribunal de instancia. La acreditación de los hechos parte de la prueba personal oída de forma inmediata por el tribunal, resultando esencial el testimonio directo de los agentes policiales, manifestando haber visto al acusado coger del interior de la furgoneta en la que había llegado, una bolsa de plástico gris introduciéndose en un inmueble con ella en la mano donde permaneció unos minutos al cabo de los cuales salió a la calle portando dicha bolsa, momento en que fue interceptado por los agentes hallándose en el interior dos bolsas, una con tres planchas de una sustancia en roca que, según se desprende del informe pericial de análisis, resultó ser cocaína con un peso de 593,3 gr. y una riqueza del 28,9% y la otra conteniendo un polvo blanco que también resultó ser cocaína, con una pureza del 80% y un peso de 701,7 gr. Asímismo refieren, que en el registro practicado en el domicilio del acusado se intervino una báscula digital, 6.960 euros en efectivo así como varias joyas, relojes y teléfonos móviles y un ingreso en su cuenta corriente de un cheque al portador por importe de 18.030,36 euros.

    Los testigos de la defensa corroboran la versión del acusado, quien niega portar la bolsa con la cocaína alegando que un gitano se la tiró hacia él y que al ver a todos correr él también corrió, siendo detenido a continuación, y declarando respecto de la balanza de precisión encontrada en su domicilio que era destinada a la confección de comidas especiales. Sin embargo, el tribunal de instancia, órgano judicial encargado de la valoración de la prueba, llega a una conclusión contraria, y la explica en la motivación de la prueba de forma racional y lógica valorando a tal fin, no solo la contundente prueba personal directa de los agentes policiales, sino también la inverosímil versión del acusado así como que los testigos de la defensa son familiares del acusado y que ninguno estaba presente en el momento de los hechos, poniendo de manifiesto las contradicciones en que incurre la esposa sobre el destino de la balanza incautada en la vivienda y las de la única testigo que no es familiar.

    De todo ello la Audiencia ha concluido, de modo razonable y razonado, que el recurrente no sólo estaba en posesión de dichas sustancias sino que el destino de la droga intervenida era su distribución a terceras personas, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho constitucional alegado por el recurrente.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en segundo lugar quebrantamiento de forma por la denegación de diligencias de prueba que fueron propuestas en tiempo y forma, refiriéndose el recurrente a la solicitud de prueba ocular de la bolsa que supuestamente portaba el acusado, prueba dactiloscópica, documental sobre la existencia de expediente administrativo por infracción de tráfico o sobre la constancia en la pieza separada de la inexistencia de llaves en poder del acusado en el momento de su detención. Con esta prueba, alega el recurrente, se hubiese podido acreditar su versión exculpatoria, denegación que por tanto le causa indefensión.

  1. Como hemos sostenido de forma reiterada, para la prosperidad de un recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850 de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él;

    1. necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible (STS 22-11-2002 ).

  2. De lo anterior se desprende que la alegación no puede prosperar por cuanto las diligencias cuya práctica se solicitaba, fue denegada dentro de las facultades legales atribuidas al Tribunal a quo por quien se valoró su pertinencia y utilidad. Pero además, incluso la práctica de las diligencias interesadas tampoco aseguraría el poder exculpatorio que se le pretende atribuir, pues un eventual resultado negativo de la prueba pericial dactiloscópica interesada, que concluyese con inexistencia de huellas del acusado en la bolsa aprehendida conteniendo la droga, no implicaría desvirtuar los datos deducidos del testimonio policial, que presenciaron de forma directa los hechos, y demás pruebas practicadas y que han sido valorados por el Tribunal de instancia. Y tampoco tendría una influencia decisiva en el resultado del fallo la existencia o no de un procedimiento administrativo contra el acusado por infracción de tráfico, o el lugar concreto en que se produjo la detención, o si estaba o no en posesión de las llaves de la furgoneta en el momento de su detención, que además, según la versión expuesta en el escrito de defensa, el acusado se las entregó a su esposa al salir de la furgoneta, no conllevando todo ello una alteración sustancial en el debate en cuanto a la posesión de la bolsa conteniendo una cantidad importante de cocaían .

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, por aplicación del art. 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercder motivo, utilizando la vía casacional del art. 849.2 LECr, el recurrente insiste en las anteriores manifestaciones consistentes en negar la existencia de móvil alguno para la persecución policial a la que se le sometió, que no portaba la bolsa con la droga, que carecía de llaves de la furgoneta y que se recoge de forma errónea en la Sentencia el lugar exacto donde ocurrieron los hechos.

Tratándose de idénticos argumentos a los esgrimidos en los motivos precedentes, procede reiterar lo ya dicho para fundamentar su inadmisión, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

  1. En cuarto lugar, se alega la existencia de contradicción y falta de claridad en los hechos probados, por cuanto consta probado, pues así los declara tanto el acusado como los testigos, que el acusado nunca entró en el portal nº NUM000 de la C/ DIRECCION000, que se dirigía al locutorio de su hermana situado en esa misma dirección y que un gitano le llamó y le tiró una bolsa al cuerpo, existiendo también contradicciones en cuanto a la cantidad de veces que entró en el número NUM000 de dicha calle.

  2. En cuanto al vicio de contradicción, hemos señalado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Consecuentemente a ese contenido se deducen los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras. Por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatiblidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción ante el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados, como ocurre en la presente impugnación, del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma (por todas, STS 4-3-2004 ).

  3. En el presente caso no se observa contradicción alguna siendo la exposición de hechos probados perfectamente clara, permitiendo su subsunción en las normas penales aplicadas. Las contradicciones alegadas por el recurrente se refieren a una vez más a su particular valoración de la prueba testifical, la cual fue sometida a los criterios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo, por otro lado, que la cuestión sobre si el acusado entró una o dos veces en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 resulta irrelevante para afectar a la calificación jurídica de los hechos.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como quinto motivo se invoca vulneración del principio de legalidad al incurrir la Sentencia en una manifiesta incongruencia omisiva que vicia el fallo de nulidad por cuanto el Tribunal evita pronunciarse sobre las circunstancias y lugar exacto de la detención, sobre la existencia de huellas dactilares del acusado en la bolsa incautada y sobre la solicitada prueba ocular sobre dicha bolsa.

  1. El vicio de la sentencia denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también, "fallo corto", aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución, frustrando el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso claramente, de forma oportuna y en tiempo, que se refiera a cuestiones de derecho planteadas por las partes no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, y que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya indirecto o implícito bastando con la respuesta a la pretensión realizada en la medida que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión y (STS 14-5-04 y STS 9-2-04 ).

  2. En el presente caso la Sentencia resuelve plenamente la pretensión deducida por la defensa, fundada en la solicitud de absolución del acusado al no considerarse autor de los hechos, como de tal forma fue articulado por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales. La Sentencia da cumplida respuesta sobre la convicción alcanzada sobre los hechos enjuiciados, que constituye el único ámbito al que se ha de circunscribir la decisión del Tribunal sentenciador, fundamentando la valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba y la forma en la que han influido en la formación de la convicción condenatoria.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) En los motivos sexto y séptimo, el recurrente denuncia la que considera falta de motivación suficiente de la Sentencia, tanto en lo referido a la fundamentación del relato fáctico como a la individualización de la pena, omitiéndose las circunstancias personales del delincuente. B) Esta Sala entre otras, en SSTS como la nº 855/06, de 12 de septiembre, 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo, ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio que funda la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera alusión global a las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Que haría imposible formar criterio acerca de la racionalidad y el fundamento del juicio de hecho de la sala, que, incorrectamente, reserva para sí la razón de haber decidido como lo hizo.

Asímismo, constituye doctrina de esta Sala que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

No obstante, es criterio jurisprudencial que su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente siendo, por tanto, la omisión subsanable excepcionalmente en casación para evitar dilaciones indebidas en perjuicio de los propios interesados, cuando de la misma sentencia pueden deducirse las razones que justifican la extensión concreta por la que ha optado el Tribunal y conocer la "ratio decidendi", es decir los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de su decisión (STC 11-2-97, STS de 26-1-2004 y STS 7.10.2004 ).

  1. En el caso que nos ocupa, ningún defecto de motivación se observa cuando la Sala de instancia expresa con detenimiento las pruebas y razones que han fundamentado su convicción condenatoria valorando una por una cada prueba de descargo ofrecida por la defensa, analizando las contradicciones entre ellas y las razones para otorgar mayor credibilidad o mayor peso a unas sobre las otras, permitiendo conocer y comprobar la racionalidad del proceso valorativo.

En cuanto a la individualización de la pena, la Sentencia motiva que la pena de ocho años de prisión impuesta al acusado obedece a la cantidad de droga intervenida, cercana al límite de los 750 gramos que marca la jurisprudencia de esta Sala para ser aplicada la agravante de notoria importancia, lo que justifica la imposición de la pena en tal extensión, que corresponde al tipo básico contemplado en el artículo 368.1 del Código Penal impuesta en su mitad superior, por lo que no puede considerarse excesiva o desproporcionada, habiendo sido justificado debidamente por el Tribunal a quo la extensión de la pena impuesta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) Por último se invoca infracción del art. 374 del Código Penal, por cuanto no ha sido acreditado que la furgoneta y la balanza objeto de comiso, fuesen utilizadas por el acusado para el tráfico de sustancias estupefacientes.

  1. Como decíamos en nuestra sentencia de 10/02/2003, recogiendo la doctrina ya expuesta en la STS

    26.2.1998, la institución del comiso tiene un gran arraigo en todos los sistemas jurídicos, y se contempla como una pena o una medida ordenada por un Tribunal como consecuencia de un proceso seguido por una infracción penal y que supone la privación permanente de un bien convirtiéndose en una obligación legal decretar el comiso cuando se dan las circunstancias legalmente establecidas, que únicamente podrá detenerse ante la titularidad efectiva y material de los bienes por una tercera persona ajena al hecho delictivo, o cuando, siendo de lícito comercio, no guarde proporción su valor con la naturaleza y gravedad de la infracción penal.

  2. El recurrente olvida e ignora el presupuesto de admisibilidad del cauce casacional utilizado, que no es otro, que aceptando los hechos, estimar que ha existido un error de calificación jurídica. Basta una lectura de los hechos probados para evidenciar que el acusado utilizaba su furgoneta como medio de transporte de la sustancia intervenida, y que la balanza de precisión encontrada en la vivienda tenía por destino el pesaje en miligramos de la droga, sustancia que hubiera alcanzado en el mercado un valor aproximado de 95.000 euros, por lo que el valor de los objetos decomisados no resulta desproporcionado a la gravedad de la infracción penal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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