ATS, 11 de Diciembre de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:15240A
Número de Recurso963/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE AISLAMIENTOS, S.A.", presentó el 13 de abril de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 569/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 223/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés.

  2. - Mediante Providencia de 19 de abril de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los litigantes con fecha 22 de abril de 2005.

  3. - La Procuradora Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad mercantil "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE AISLAMIENTOS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de mayo de 2005, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Jose Daniel, D. Claudio y D. Rafael, presentó escrito ante esta Sala con echa 23 de mayo de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 16 de octubre de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2007 la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La sentencia frente a la que se interpuso el presente recurso de casación fue dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad de liquidadores sociales, con la consecuencia de que la tramitación del procedimiento, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, se llevó a cabo en atención a su cuantía, fijándose la misma por la parte actora, hoy recurrente, en el Fundamento de Derecho Séptimo de la demanda, en la suma de 2.095.702 pesetas (folio 4 de las actuaciones de primera instancia), dictándose Auto de admisión de la demanda de fecha 12 de junio de 2001, en el que se fija la cuantía en la citada cantidad (folio 26 de las actuaciones de primera instancia), sin oposición de la parte demandada, hoy recurrida, en cuanto a tal extremo en su contestación a la demanda (folios 57 y siguientes de las actuaciones de primera instancia). A la vista de lo expuesto el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía inferior a la legalmente establecida para el acceso a la casación.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE AISLAMIENTOS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 569/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 223/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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